ASOCIACIÓN ILÍCITA, ORGANIZACIÓN CRIMINAL O GRUPO CRIMINAL ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LOS TRES?

En España, el Código Penal no recogió las conocidas organizaciones criminales y grupos criminales hasta el año 2010 cuando se reformó el Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010 adaptando así nuestra normativa a la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo de 24 de octubre de 2008 relativa a la lucha contra la delincuencia organizada. Hasta ese momento, en España solo se contemplaban las asociaciones ilícitas.
Tras dicha reforma del Código Penal en 2010, el Código diferencia entre asociaciones ilícitas, grupos y organizaciones criminales. Las asociaciones ilícitas se han mantenido tras la reforma y se encuentran reguladas en el artículo 515 del Código Penal. Antes de la reforma lo que hoy conocemos como organización criminal se enjuiciaba a través de las asociaciones ilícitas. Las organizaciones criminales pasan a estar recogidas en el artículo 570 bis del código Penal y los grupos criminales en el 570 ter.
En este post os vamos a explicar las características de cada una de las figuras y a especificar cuando nos encontramos ante cada una de ellas.
1. Asociaciones ilícitas.
De acuerdo con el artículo 515 del Código Penal, son asociaciones ilícitas:
- Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.
- Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
- Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos de alteración o control de la personalidad para su consecución.
- Las organizaciones de carácter paramilitar.
- Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía o inciten a ello.
Este artículo 515, el cual no sufrió cambios tras la reforma de 2010, no precisaba las características que debía de presentar la estructura organizativa exigible en el grupo u organización criminal, por lo que resultaba poco útil en la labor de establecer un concepto legal de criminalidad organizada. Como hemos dicho, se utilizaba dicho artículo para enjuiciar a las hoy conocidas organizaciones criminales. Hoy en día, aunque sigue sin especificar característica alguna, no se considera necesario al haber introducido por la reforma los artículos 570 bis y 570 ter regulando específicamente los otros dos fenómenos.
2. Organización criminal
La organización criminal se encuentra regulada en el artículo 570 bis del Código Penal y tal como hemos establecido, se introdujo tras la Ley Orgánica 5/2010. En el apartado cuarto del artículo se introduce la definición de organización criminal como “la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas”.
En el derecho penal español, a pesar de introducir la organización criminal porque el delito de asociación ilícita era insuficiente, el concepto del artículo 570 bis del Código Penal crea problemas, sobre todo por tratarse de un concepto muy amplio y que es necesario limitar para poder establecer con claridad cuando nos encontramos ante una organización criminal, un grupo criminal o una asociación ilícita. La doctrina y la jurisprudencia son los que han terminado de delimitar el concepto de organización criminal estableciendo las características que se tienen que dar para considerar que nos encontramos ante una organización criminal.
El Tribunal Supremo estableció en su sentencia 5856/2011 que la existencia de organización criminal presupone la existencia de “una estructura jerarquizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado”. Además, destacaba que no importaba el número de personas que integraran dicha organización, sino la posibilidad de desarrollo del plan directivo de manera independiente de las personas individuales.
La Sentencia del Tribunal Supremo 3780/2019 de 12 de noviembre es una de las que recoge específicamente los elementos definitorios de la organización criminal. En concreto el Tribunal Supremo establece tres elementos, que son:
- La agrupación de, al menos, tres personas para la comisión del delito.
- Una actuación planeada, bien con carácter estable, bien por tiempo indefinido.
- El desarrollo de una tarea concertada y coordinada con un reparto funcional de cometidos puestos al servicio del delito.
Además, la doctrina ha establecido también elementos y rasgos definidores de las organizaciones criminales en concordancia con los establecidos por el Tribunal Supremo. Según la doctrina, la organización criminal es de más de dos personas que tenga:
- Una cierta permanencia y estabilidad, en el sentido de que su unión no es esporádica y consigue desarrollar ciertos lazos estables entre los integrantes.
- Una estructura organizativa que cuente con la distribución de roles entre los miembros.
- Una orientación delictiva, lo cual presupone que el objeto principal de la organización de las personas se reduce a la comisión de delitos o faltas.
3. Grupo criminales
El artículo 570 ter, introducido también por la Ley Orgánica 5/2010, introduce el grupo criminal. Este artículo define el grupo criminal como “la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos”. Con la introducción de grupo criminal el legislador ha querido plasmar aquellas formas criminales que, sin encajar en el modelo de las organizaciones criminales, tiene un plus de peligrosidad.
Como podemos observar, la definición recogida en el Código sobre grupo criminal ofrece problemas a la hora de distinguirla de la organización criminal ya que solo hace referencia a que son aquellas que no tengan las características de la otra. De la lectura de los artículos 570 bis y ter del Código Penal destacamos que ambas normas establece el mismo número de individuos que componen la organización o grupo y que la finalidad de los mismos sea cometer delitos, por tanto, por exclusión, el factor esencial para poder diferencia una organización de un grupo criminal es la estabilidad, fruto y razón al mismo tiempo de una mayor musculatura organizativa y, por tanto, de cierta perspectiva de comunidad que no tendrá el grupo criminal ya que tendrá una carácter menos estructurado y estable . Por tanto, podemos llegar a pensar que el grupo criminal es de tipo transitorio o que actúan de modo ocasional.
Esta misma postura es la que mantiene la Fiscalía en la circular 2/2011 que establece que la diferencia “reside en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido en las organizaciones criminales, mientras que el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o a comisión reiterada de faltas) pero puede carecer de una estructuración organizativa perfectamente definida, o bien, puede contar con una estructura organizativa interna, pero no perpetuarse en el tiempo” .
También la jurisprudencia se ha mencionado sobre la diferencia entre organización y grupo criminal. En la sentencia del Tribunal Supremo 30/2019 señalaba que “la organización criminal se considera, de acuerdo con la doctrina, la hermana mayor del grupo criminal”. La Sentencia del Tribunal Supremo 3780/2019 de 12 de noviembre establece los elementos para considerar que estamos ante un grupo criminal y no en una organización criminal:
- Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas.
- Finalidad criminal: pues debe tener con finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos.
- El grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menos que la exigida para las organizaciones criminales, lo que permitirá apreciar su existencia cuando tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una existencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir delitos similares.
Todas estas características descartan que el grupo criminal se conviertan en el cajón de sastre de las organizaciones criminales, pues no solo son aquellos grupos que no encajen en las organizaciones criminales, sino que tienen que tener un reparto de tareas, un acuerdo de voluntades y una cierta permanencia, aunque no con la duración que se le exige a la organización criminal.
Además, estas características que ha establecido la jurisprudencia evita también los problemas de confundir los grupos criminales con la codelincuencia. La codelincuencia se da cuando unos individuos se juntan para cometer un solo delito, de forma transitoria, fortuita u ocasional, sin voluntad de continuidad.
El Tribunal Supremo establece en su sentencia 15/2018, de 16 de enero que la codelincuencia se apreciará, en primer lugar, “en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas”. Cuando el número de integrantes sea mayor, “el criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español”.
De acuerdo con al artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional, “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. Por tanto, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

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