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CASO DE CAMBIO DE SEXO Y NOMBRE EN EL REGISTRO CIVIL POR UN MENOR

La sentencia núm. 685/2019 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, recoge el caso de un menor que ha solicitado el cambio de sexo y nombre en el registro. El menor fue inscrito con nombre y sexo de mujer, sin embargo, desde pequeño se sentía varón y comenzó a usar un hombre de varón y su aspecto también lo era. El menor fue examinado por un equipo compuesto por psiquiatra, endocrinólogo y psicólogo que determinó un diagnóstico de trastorno de identidad de género sin que exista patología psiquiátrica alguna que influya en la decisión de cambio de sexo. Afirmaban que el menor desde pequeño había asumido su sexo de varón, tenía aspecto varonil y estaba adaptado a su rol masculino. Incluso este equipo lo remite al médico endocrino para iniciar el tratamiento hormonal.

Los padres representando al menor, iniciaron un expediente gubernativo en el Registro Civil para cambiar el nombre y el sexo, pero la Jueza encargada del RC rechazó la solicitud por no reunir el requisito de legitimación puesto que el solicitante no era mayor de edad.

La representación legal del menor (sus padres) interpuso demanda de juicio ordinario para que se procediese a la rectificación de la inscripción de nacimiento del menor en el Registro Civil en el que figure el sexo de hombre en vez del de mujer y cambio del nombre, así como los efectos inherentes a dicha modificación, en concreto el traslado del folio registral para la cancelación del asiento y apertura de uno nuevo. Fundó su demanda en la prevalencia del sexo psicológico sobre el biológico y cuya inscripción permitía el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a su dignidad. Y es que la identidad sexual de la persona es un factor vital y decisivo de la personalidad, por ello, el hecho de utilizar un nombre y sexo públicamente distinto al que psicológicamente tiene y muestran le supone una vulneración de su dignidad y coerción del libre desarrollo de la personalidad. En el caso de los menores, este factor se agrava por la dificultad que presenta esta etapa, cuya crueldad puede derivar en fracaso escolar y una consecuente exclusión social.

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, puesto que entendía que solo los mayores de edad tienen esta potestad en virtud de la buena fe de proteger los derechos de los menores. Por ello, el demandante recurrió en apelación siendo desestimado por la Audiencia Provincial en virtud de la minoría de edad y por la falta de tratamiento durante dos años. El demandante interpuso, por un lado, recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración en el proceso del derecho a la tutela judicial efectiva por error patente en la valoración de la prueba, e infracción por no haberse pronunciado sobre las cuestiones planteadas en la apelación. Y, en segundo lugar, interpuso recurso de casación, por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al rechazo de la rectificación registral vía judicial cuando se cumplían los requisitos, por infracción del principio de exactitud registral y por infracción del principio del interés superior del menor.

En cuanto al recurso de infracción procesal, el hecho de no haber estado durante dos años sometido a tratamiento, entiende el tribunal que no existe error en la valoración de la prueba puesto que se desprende de los hechos que realmente no ha estado dos años en tratamiento, aunque sí es verdad que existe una previsión legal que excepciona este requisito cuando concurra razón de edad. Por tanto, esto lo que supone es un problema de aplicación de la norma. Además, entiende que no es aplicable el argumento de incongruencia puesto que la Audiencia aborda tanto la cuestión de la legitimación por la edad como la de la falta del requisito de dos años de tratamiento.

En cuanto al recurso de casación, recuerda el tribunal que la solicitud de la rectificación del sexo y nombre ha sido abordada ya por la Sala Primera del TS y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a lo largo de los años. Esta jurisprudencia ha ido avanzando y permite al Tribunal hacer estas conclusiones:

  1. Se trata de una materia en la que las consideraciones de la ciencia médica, las percepciones sociales y el tratamiento jurídico dado por las legislaciones y los tribunales se encuentra en constante y acelerada evolución.
  2. En el reconocimiento de la identidad de género a las personas transexuales debe primar el aspecto psicológico y psicosocial sobre el puramente cromosomático, gonadal e incluso morfológico.
  3. No puede condicionarse el reconocimiento de la identidad de género de la persona transexual a su sometimiento a una operación quirúrgica de reasignación de sexo, esterilización o terapia hormonal.
  4. Debe abandonarse la consideración de la transexualidad como una patología psiquiátrica necesitada de curación.
  5. Ha de facilitarse a las personas transexuales el cambio de la mención del sexo y el nombre en la inscripción de nacimiento y demás documentos de identidad mediante procedimientos rápidos y eficaces.
  6. Ha de protegerse la intimidad y dignidad de la persona transexual, y evitar que se vea sometida a situaciones humillantes, de modo que cuando tenga que identificarse en ámbitos como el escolar o el laboral no quede de manifiesto su condición de persona transexual.
  7. Este tratamiento jurídico de la transexualidad es consecuencia directa del principio de respeto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la Constitución) y al derecho a la intimidad (art. 18.1 de la Constitución), y tienen también anclaje en diversos principios y derechos reconocidos en los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España.

El Tribunal realizó dos cuestiones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación a la rectificación registral que establece la necesidad de ser mayor de edad como requisito de legitimación para solicitar la rectificación del sexo y sobre la exigencia de acreditación de la existencia de disforia de género y que haya habido un tratamiento médico durante dos años. Como respuesta, el TC declaró la inconstitucionalidad del art. 1.1 de la Ley 3/2007, en la medida que se incluye en dicha prohibición a los menores de edad que tienen suficiente madurez y situación estable de transexualidad, los cuales deben encontrarse entre los sujetos legitimados para solicitar la rectificación. Para ello, debía analizarse si el menor tenía la suficiente madurez conforme a la definición que hace de ella el Comité de Derechos del Niño de la ONU: “Madurez” hace referencia a la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado, por lo que debe tomarse en consideración al determinar la capacidad de cada niño. […] es la capacidad de un niño para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente.

Además, el hecho de no llevar dos años de tratamientos no suponía cuestión de denegación pues la jurisprudencia del TEDH la necesidad de tener documentos oficiales con su identidad de género, no requiere de previa operación de reasignación sexual o terapia hormonal. Y el art. 4 de la Ley 3/2007 determina que por razón de la edad no puede exigirse el tiempo de dos años de tratamiento médico. Será en la audiencia con el menor donde compruebe el tribunal su madurez y la situación estable de transexualidad.

La Sala casa la sentencia recurrida para que la Audiencia Provincial en la Apelación, que es el órgano facultado, realice la audiencia al menor para determinar la madurez y la estabilidad puesto que si la tuviera se encontraría legitimado, ya que la falta de tratamiento durante dos años no le impide obtener la rectificación.

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