Condenada una letrada al pago de treinta mil euros por no velar correctamente por los derechos de su representada produciéndose la caducidad de la acción

El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 375/2021, condena a una abogada a abonar una indemnización entendiendo que existe nexo causal entre la caducidad de la acción encomendada y las acciones de la letrada.
La parte demandante contrató los servicios de la letrada demandada para interponer una demanda sobre reclamación de una pensión periódica y compensación económica previstas en los artículos 13 y 14 de la Ley de Uniones de Parejas de Hecho de Cataluña. El 31 de julio de 2007 se registró en el Decanato de los Juzgados de Barcelona dicha demanda de la letrada solicitando a la expareja de su representada una pensión alimenticia periódica y compensación económica de 120.000 euros por desequilibrio patrimonial.
Presentada la demanda, conoció del asunto, por reparto, el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, el cual declaró mediante auto la falta de competencia objetiva de dicho Juzgado, pues entiende que era competente para conocer de dicho asunto los Juzgados de Familia.
El 1 de enero de 2008 se presentó escrito al Decanato dirigido “Al juzgado de familia que por turno corresponda” y repartido al Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, el cuál lo devolvió al Decanato y éste lo remitió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona. Finalmente, este Juzgado dictó sentencia el 13 de noviembre de 2008 desestimando la demanda por caducidad de la acción por entender que cesó la convivencia entre la pareja en septiembre de 2006 y la demanda se presentó el 11 de enero de 2008, no cumpliendo así el plazo de un año para interponer la acción.
Ante estos hechos, la demandante formuló demanda contra la letrada por negligencia profesional por haber dejado caducar la acción para la que contrató sus servicios, lo que determinó la desestimación de la pretensión por sentencia firme. En la demanda se solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 150.578,86 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda con imposición de costas.
El Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, estimó parcialmente dicha demanda y condenó a la letrada al pago de 30.578,66 euros, más los intereses legales correspondientes. El Juzgado entiende que cuando el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona dictó auto declarando la falta de competencia objetiva, la letrada debió de evacuar el procedimiento de alegaciones, así como recurrir el auto de archivo de procedimiento. En cambio, se limitó solo a pedir desglose de los documentos y a interponer una nueva demanda cuando la acción ya había caducado.
La Sentencia consideró además que, aunque se hubiera denegado la pensión económica que solicitaba, sí se podría haber obtenido, en caso de presentar la demanda correctamente, una pensión de alimentos periódicas durante dos años, que calcula que podría haber sido de 600 euros al mes más las cotas procesales del litigio, lo que supone una pérdida de 16.178,86 euros.
Contra la Sentencia de Primera Instancia, la letrada interpuso recurso de apelación alegando incongruencia de la sentencia en relación a la apreciación de la relación de causalidad entre la actuación de la letrada y la caducidad de la acción, pues entiende que la caducidad procede de un error de reparto de la demanda que recayó indebidamente en el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, en vez de un juzgado de familia.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación presentado por la letrada y revoco al Sentencia dictada en primera instancia y desestimó la acción de responsabilidad civil ejercitada. La Audiencia Provincial alegó los siguientes motivos:
1. Que la letrada ejercitó la acción correctamente en tres ocasiones.
2. No puede achacarse falta de diligencia a la letrada por no haber computado bien el dies a quo del plazo para el ejercicio de la acción, pues dicho plazo se fija por primera vez en la sentencia dictada en noviembre de 2008. Además, no se pueden imputar a la letrada diversos errores de los Juzgados, entre ellos, que establecieron en una sentencia que la convivencia finalizó en septiembre de 2007, cuando en realidad finalizó en septiembre de 2006.
3. la Audiencia no comparte, además, el criterio del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de que la demandada no presentó escrito de alegaciones en el incidente de falta de competencia objetiva ni tampoco recurrió el auto del Juzgado declarando su falta de competencia objetiva. La Audiencia considera que la letrada confió en que la Administración de Justicia sabría enderezar lo mal hecho. Tampoco tenía sentido que la letrada recurriera la resolución de archivo, que era de lo más correcta, ni solicitar la inhibición a Juzgado alguno.
Contra la sentencia dictada por la Audiencia la parte demandante interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de los artículos 1101, 1104, 1258 y 1544 del Código Civil, en relación con el artículo 42 del Estatuto de la Abogacía Española, al considerar que la letrada demandada había incurrido en negligencia profesional, por cuanto se aquietó con el reparto erróneo a distinto juzgado, en lugar de solicitar la inhibición a un Juzgado de familia, con una actitud pasiva limitándose a interponer una nueva demanda cuando la acción ya se encontraba caducada.
El Tribunal Supremo en su sentencia, antes de tomar una decisión sobre la responsabilidad o no de la letrada establece, de acuerdo a las leyes, las reglas que definen las relaciones existencia entre los letrados y sus clientes las cuales vamos a resumir brevemente:
1.- Es abogado, conforme a lo dispuesto en el art. 542.1 de la LOPJ, quien ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. El contenido de la profesión, según señala el art. 1.2 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que entrará en vigor el 1 de julio de este año, consiste “en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales”.
2. La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión, que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato. Se trata de una relación convencional fundada en la recíproca confianza y confidencialidad de la que deriva el deber del secreto profesional.
3. La obligación del abogado consiste en prestar sus servicios profesionales. Es una obligación de medios, también concebida como de actividad o comportamiento, consistente en la realización de un trabajo bajo pericia. El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada.
4. El cumplimiento de las obligaciones asumidas por el letrado requiere que sean prestadas con sujeción a la diligencia exigible según la naturaleza del asunto y circunstancias concurrentes.
5. Si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por ello, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual, que consagra el artículo 1101 CC, cabrá la condena del abogado a satisfacer los daños y perjuicios causados, por inobservancia de sus obligaciones en la prestación de sus servicios.
6. La responsabilidad del abogado no es objetiva o por el resultado, sino subjetiva por dolo o culpa. Los requisitos exigidos para declarar la existencia de una responsabilidad civil, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual del letrado demandado.
Además de ello, el Tribunal Supremo establece que la propia parte demandada, es decir, la letrada, era conocedora de que la ruptura de la convivencia de la pareja se produjo en septiembre de 2006 y, por tanto, era consciente o debería serlo de que contaba con el plazo de un año para el ejercicio de la pretensión pecuniaria y que el mismo vencía en septiembre de 2007, así como debía de conocer que un plazo de caducidad no es susceptible de interrupción.
La letrada, además, no cuestiona la indebida acumulación de acciones e interpone una nueva demanda en reclamación de las pretensiones económica bajo la invocación genérica “al juzgado” sin precisar de que fuera repartido a los de familia, ni tampoco a hacer referencia a tal competencia dentro de la fundamentación jurídica de la demanda presentada.
La letrada debería de haber llevado a cao una acción procesal mínimamente dirigente en defensa de los intereses de su cliente, como por ejemplo, poner en conocimiento del Juzgado las graves consecuencias que originaría una resolución de archivo del procedimiento por falta de competencia objetiva con respecto a la caducidad de la acción, o alegar de acuerdo al artículo 24.1 CE que se devolvieran las actuaciones al decanato para un nuevo reparto y con ello mantener como válida la fecha de presentación de la primera demanda.
La letrada no hizo nada de ello ni cualquier otro trámite para evitar la caducidad del procedimiento, sino que esperó al auto, el cual no recurrió y dejó que adquiriese firmeza.
Los actos llevados a cabo por la letrada llevan a interpretar al Tribunal Supremo que desconocía que el plazo de acción era de caducidad y no de prescripción, y que no era susceptible de interrupción o, que no era consciente de las graves consecuencias generadas por la previa pasividad en la que incurrió. En definitiva, el Tribunal Supremo establece que la letrada no actuó conforme a las reglas que rigen las lex artis ad hoc, defendiendo con la máxima diligencia, los intereses de su patrocinada, que palpablemente descuidó con una evidente pasividad y, por tanto, estima el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, cesa la sentencia recurrida y confirma la sentencia de primera instancia que condenaba a la bogada a pagar 30.578,66 euros a la que fuera su clienta.
Link sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c9572c0bee6d2b74/20210614
Enlace de interés: https://donopos.com

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