¿Cuándo y cómo se puede intervenir un teléfono en un proceso penal?

Una de las cuestiones que se plantean en los procesos penales es la validez o no de las intervenciones telefónicas, es decir, si se han llevado a cabo con todos los requisitos y garantías establecidos en la ley y en la jurisprudencia. No sería la primera vez que una escucha telefónica fuera prueba esencial en el proceso y acabe declarándose nula por alguna vulneración de las garantías constitucionales.
Lo primero que tenemos que ver, cuando hablamos de intervenir conversaciones telefónicas, es el derecho al secreto de las comunicaciones. Se trata de un derecho fundamental recogido en el artículo 18.3 de la Constitución Española: “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”.
Tal y como podemos apreciar en la redacción del artículo, el derecho al secreto de las comunicaciones no es un derecho absoluto y así lo ha establecido en innumerables ocasiones el Tribunal Constitucional, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho.
Ahora bien, dada la importancia del asunto al tratarse de un derecho fundamental, la decisión sobre la restricción de este derecho se deja en manos exclusivamente del poder judicial, concretamente, en el Juez de instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá expresarse en una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal.
La Ley y la Jurisprudencia han sido las encargadas de establecer los requisitos necesarios para que la intromisión del derecho fundamental sea legítima y las escuchas válidas como prueba en el proceso penal.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) recoge en el Capítulo IV del Título VIII del Libro II las disposiciones para la interceptación de las comunicaciones telefónicas. El artículo 588 bis establece la necesidad de esa autorización judicial para poder llevar a cabo esta medida de investigación estableciendo que: “durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida”.
Esta decisión de intervenir las comunicaciones telefónicas puede ser tomada de oficio por el Juez o a instancia del Ministerio Fiscal o la Policía Judicial. Además, la decisión de intervenir dichas comunicaciones, de acuerdo con el artículo 588 ter a de la LECrim, solo se puede adoptar cuando la investigación tenga por objeto alguno de los siguientes delitos:
- Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
- Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
- Delitos de terrorismo.
- Delitos cometidos a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación.
La solicitud para adoptar esta medida deberá de contener los requisitos de los artículos 588 bis b y 588 ter d de la LECrim, entre los que podemos destacar:
- la identificación del número de abonado, del terminal o de la etiqueta técnica,
- la identificación de la conexión objeto de la intervención o,
- los datos necesarios para identificar el medio de telecomunicación de que se trate.
En cuanto a la duración de esta medida, el artículo 588 ter g de la LECrim establece que dicha duración será de tres meses, prorrogables por periodos sucesivos de igual duración hasta un máximo de 18 meses.
Hay un caso establecido en la ley que permite que la intervención telefónica sea ordenada por el Ministerio Fiscal o por el Secretario de Estado de Seguridad sin necesidad, en un principio, de autorización judicial. Dicho supuesto se encuentra establecido en el apartado tercero del artículo 588 ter d de la LECrim y es cuando dicha investigación sea necesaria para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. Esta medida se comunicará inmediatamente al juez competente y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.
Además de los aspectos más importantes que hemos destacado de la LECrim, la jurisprudencia, como hemos dicho, también ha tratado en varias ocasiones la restricción del derecho fundamental del secreto a las telecomunicaciones y los requisitos para que dichas intervenciones sean válidas. Entre dichas sentencias podemos destacar: STS 233/2014, 25 de Marzo de 2014, STS 209/2014, 20 de Marzo de 2014, STS 426/2016, 19 de Mayo de 2016, STS 991/2016, de fecha 21 de enero de 2017 y STC 145/2014, de 22 de Septiembre de 2014.
La jurisprudencia establece que, en el momento de adoptar su decisión, el Juez ha de atender, necesariamente a varios aspectos:
- En primer lugar, a la proporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de la investigación de un delito grave. Para valorar la gravedad no solo es preciso atender a la previsión legal de una pena privativa de libertad grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata de investigar.
- En segundo lugar, a la especialidad, en tanto que la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. En este sentido, los hallazgos casuales son válidos, pero la continuidad en la investigación de un hecho delictivo nuevo requiere de una renovada autorización judicial.
- En tercer lugar, a la necesidad, excepcionalidad e idoneidad de la medida, ya que, partiendo de la existencia de indicios de delito y de la intervención del sospechoso, suficientemente consistentes, solo debe acordarse cuando, desde una perspectiva razonable, no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado y, potencialmente, también útiles para la investigación.
Una vez tenido todos estos aspectos en cuenta por el Juez, el Tribunal Constitucional ha establecido las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción. Esas exigencias son:
- Las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona.
- Concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez.
- La obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad.
En conclusión, intervenir el teléfono en un proceso penal no es una medida que se pueda tomar a la ligera y sin motivación, estamos hablando de la vulneración de un derecho fundamental como es las conversaciones privadas entre personas, ya sea por llamada, mensajes, etc., por lo que es necesario cumplir con las garantías que han sido establecidas por la ley y la jurisprudencia o nos podremos encontrar con una prueba nula, que en el caso de ser esencial en el proceso penal, puede producir el efecto contrario al que se buscaba.

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