El delito de estafa

El delito de estafa es un delito patrimonial recogido en los artículos 248 a 251 del Código Penal (CP). El bien jurídico que se protege con este delito es el patrimonio y, como delito patrimonial que es, es necesario que el resultado de la comisión del delito sea un perjuicio evaluable económicamente.

Dentro del delito de estafa vamos a distinguir entre una conducta genérica y unas conductas específicas. El artículo 248.1 del CP recoge la conducta genérica, es decir, la conducta esencial para encontrarnos ante un delito de estafa, y establece que “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”. Es decir, es un delito en el que a través de un engaño y concurriendo ánimo de lucro, provoca un error en la víctima que la lleva a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio de ella misma o de un tercero.

Llegados a este punto y antes de pasar a ver las conductas específicas que recoge el Código Penal, es necesario que dejemos claro los elementos esenciales para que se de el delito de estafa. Como hemos podido deducir de la conducta descrita en el artículo 248.1 del CP, los elementos esenciales en el delito son: la necesidad de un engaño, que dicho engaño provoque un error en el sujeto pasivo, que dicho sujeto realice un acto de disposición patrimonial, el ánimo de lucro y el nexo causal entre el engaño y el perjuicio. Si no se dan todos esos elementos, es decir, si falta alguno, no estaremos ante un delito de estafa. Veamos uno por uno estos elementos:

1.- El engaño: como hemos dicho, para que se produzca una estafa es necesario que el sujeto activo engañe al sujeto pasivo. De acuerdo con la jurisprudencia, el engaño es el nervio y ama de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa que lo diferencia de otros delitos de carácter patrimonial, como puede ser el de apropiación indebida.

No nos encontramos ante un criterio tasado ni una lista sobre lo que debe entenderse por engaño, pero el Tribunal Supremo estableció en su sentencia 483/2012 que el engaño consiste en “afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. El engaño típico se configura en la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible”. Un ejemplo de engaño puede ser ocultar determinados datos de un contrato, datos que de haber sido conocido por el contratante no hubiera firmado el contrato.

Ahora bien, no vale cualquier tipo de engaño, el engaño tiene que ser suficiente y proporcional para provocar un error en el sujeto pasivo que lo lleve a realizar el acto de disposición patrimonial. La idoneidad del engaño se valorará atendiendo a criterios objetivos y en función de las condiciones personales del afectado y del caso concreto. El Tribunal Supremo ha establecido en su Sentencia nº 954/2010 que “el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado”.

Por tanto, como primer requisito esencial del delito de estafa se tiene que dar el engaño, engaño bastante y proporcional como hemos visto para inducir al error. Ahora bien, es posible que la suficiencia del engaño está en ocasiones vinculada a la adopción de medidas de autoprotección por parte de la víctima. Si ésta no adopta las medidas de autoprotección ordinarias y no observa una conducta diligente es posible que luego no pueda invocar que ha sido engañada, ya que el engaño debe ser bastante y no lo es para aquella persona que ha actuado de forma irresponsable y no ha adoptado las medidas de protección en cada caso exigibles.

2.- Error esencial en el sujeto pasivo: como hemos ido adelantando cuando hablábamos del engaño como primer elemento del delito de estafa, es necesario que dicho engaño produzca un error en el sujeto pasivo. El engaño lleva al sujeto pasivo a dar por cierto hechos o a un conocimiento inexacto de la realidad que provoca que dicho sujeto pasivo lleve a cabo el acto de disposición patrimonial. Como ya hemos dicho, si el engaño no es suficiente no se produciría dicho error y no se daría el delito de estafa.

3.- Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido: El error que provoca el engaño en el sujeto pasivo tiene que llevar a éste a realizar un acto de disposición patrimonial, ya sea mediante una acción u omisión. El acto de disposición tendrá que producir un perjuicio patrimonial para el propio sujeto pasivo o para un tercero. Ese acto de disposición no tiene por qué ser de dinero, que es lo primero que se nos viene a la cabeza si pensamos en las estafas a través de medios informáticos o electrónicos de los que después hablaremos, sino también puede afectar a la utilidad de dicho objeto para el disponente, por ejemplo, alguien mediante un engaño recibe una moto que no necesita cuando en realidad pretendía recibir un coche.

4.- Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado: esto quiere decir que el perjuicio patrimonial tiene que ser consecuencia del engaño, si el perjuicio no proviene del error al que nos ha conducido el engaño no estaríamos ante un delito de estafa.

5.- Ánimo de lucro: como último elemento del delito de estafa tenemos que destacar el ánimo de lucro. El ánimo de lucro es la intención del infractor de obtener una ventaja económica, ventaja que no necesariamente tiene que ser equivalente con el perjuicio ocasionado. Dicho beneficio puede ser en beneficio del infractor o de una tercera persona.

El dolo del sujeto activo, es decir, la intención de enriquecerse con el engaño tiene que ser anterior o concurrente con la actividad defraudatoria. Si el dolo sugiera con posterioridad al negocio, no estaríamos ante un delito de estafa.

En conclusión, es necesario que se den estos cinco elementos que hemos comentado para encontrarnos ante un delito de estafa. Ya hemos dicho que en el caso de que falte algún elemento no estaría ante este delito sino ante otros como puede ser el delito de apropiación indebida o de hurto, por ejemplo.

Una vez que hemos vistos los elementos necesarios del delito de estafa vamos a pasar a ver las conductas específicas de estafa que ha recogido nuestro código penal. Dichas conductas se encuentran recogidas en el artículo 248.2 del CP y son:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero

Como podemos ver, se trata de conductas relacionadas con la tecnología, y es que en los tiempos que corren son cada vez más frecuentes estas estafas por medios electrónicos. Un ejemplo de una estafa informática sería cuando te llega un mensaje de un supuesto pedido, o un mensaje de un banco que dicen que tienes que introducir tus datos bancarios o realizar algún tipo de pago, cuando en realidad tu no estás esperando ningún paquete ni nada de eso. Se produce un engaño que te induce a un error introduciendo tus datos y provocando, finalmente, un perjuicio económico.

El delito de estafa está castigado en el artículo 249 del CP con la pena de prisión de seis meses a tres años y la fijación de la pena dependerá del importe de lo defraudado, el quebranto económico causado, las relaciones entre el defraudador y la víctima, los medios que se emplearon para llevarlo a cabo y cualquier otra circunstancia que sigan para valorar la gravedad de la infracción.

A partir del artículo 250 del CP se establecen agravantes específicas, las cuales no nos vamos a detener a explicar, aunque vamos a mencionar algunas:

  • La pena de prisión podrá ser de uno a cuatro años, por ejemplo, si alguien se atribuyese falsamente la facultad de disposición de una cosa mueble o inmueble que en realidad no tiene, ya sea porque nunca la ha tenido o por haberla ya ejercitado. Por ejemplo, que alguien venda o alquile un piso que no le pertenece.
  • La pena de prisión podrá ser de uno a seis años cuando la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, se abuse de la firma de otra persona, sobre bienes de patrimonio artístico, etc.

Como veis el delito de estafa es un delito complejo, con la necesidad de concurrencia de varios elementos para su existencia, es común que se pueda confundir con otros delitos patrimoniales como es la apropiación indebida. En la apropiación indebida, el infractor adquiere una objeto, puede ser dinero u otra cosa, de una persona y posteriormente se apropia de ella y no la devuelve, pero en ningún momento se ha producido un engaño, el sujeto que entrega el objeto lo hace voluntariamente y conscientemente sin ninguna manipulación previa.

¡Haz clic para puntuar esta entrada!
(Votos: 0 Promedio: 0)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Subir

Si continúas usando este sitio, aceptas el uso de cookies. Más información

Los ajustes de cookies en esta web están configurados para «permitir las cookies» y ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues usando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en «Aceptar», estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar