El Tribunal Supremo, en su sentencia número 659/2021 de 6 de septiembre ha ordenado repetir el juicio a un militar condenado a 7 años de prisión por un delito de depósito de armas de guerra por haberse acreditado que la Audiencia Provincial de Madrid, que lo juzgó, menoscabó el derecho de defensa al limitar indebidamente su turno de última palabra.
El Juzgado de Instrucción número 6 de Alcalá de Henares incoó un sumario por delito de depósito de armas de guerra en el año 2015 que, una vez concluido, remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia en febrero de 2019 la cual contenía lo siguientes hechos probados: un hombre, mayor de edad, de nacionalidad española y perteneciente a la Brigada del Ejército de Tierra contraviniendo la legislación vigente y con ánimo de ilícito enriquecimiento, adquirió tanto de particulares como de armerías de Estados Unidos, Bélgica, Austria y Alemania entre otras, un elevado número de municiones, armas inutilizadas, cañones y otras piezas fundamentales para proceder a la rehabilitación, ensamblaje y fabricación ilícita de armas de fuego.
A través de una página web estadounidense, el acusado, durante los años 2011 y 2012 adquirió piezas fundamentales (cañones, conjuntos de cierre, correderas, etc.…) por un valor aproximado de 22.700 dólares. Además, contaba con la colaboración de un ciudadano estadounidense que se encargaba de recibir las piezas fundamentales en su domicilio en EE. UU. para posteriormente enviar, a través de paquetería y fuera de los cauces legalmente establecidos, dichas piezas al domicilio del acusado en España.
Se realizó un registro en el domicilio del acusado donde se encontraron todo tipos de piezas fundamentales para la fabricación de armas, así como escritos de mercancías pendientes de recibir por el acusado. En diciembre de 2012 interceptaron un paquete en el Aeropuerto de Chicago dirigido al acusado el cual contenía en su interior dos cañones nuevos para un fusil de asalto. También se recuperaron de los dispositivos informáticos documentos relativos a ofertas y solicitudes de compra y venta a particulares de armas de fuego.
La Audiencia de instancia condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de depósito de armas de guerra a 7 años de prisión y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 10 años.
Notificada la resolución, el acusado interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo por diversos motivos, entre los que destacamos:
- Infracción de los preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas por indebida aplicación del artículo 127 del CP en cuanto que se acordó el comiso de las piezas intervenidas, incluyendo aquellas por cuya tenencia y depósito no había sido condenado.
- Vulneración de los artículos 24.1, 24.2 y 25.1 de la CE por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
El acusado alega que se produjo una lesión al derecho de defensa como consecuencia del menoscabo del derecho a la última palabra fruto de las limitaciones impuestas por la Presidenta de Tribunal de instancia, la cual le impidió exponer todo lo que hubiera deseado.
El acusado, invocando la Constitución, anunció su voluntad de aprovechar su derecho a la última palabra para contradecir, complementar, matizar o rectificar algunas cosas, a lo que, con amabilidad, pero de forma tajante se negó la Presidenta. En primer lugar, la Presidenta le negó la palabra estableciendo que la valoración de la prueba correspondía en exclusiva a la dirección letrada, sin que el acusado pudiese aducir nada que ya se hubiese dicho, solo cosas nuevas.
En segundo lugar y tras las advertencias recibidas a la valoración de la prueba, el acusado siguió con su exposición, pero fue interrumpido por la presidenta de nuevo, y así en varias ocasiones alegando una y otra vez que no podía entrar en temas que corresponderían al abogado y no al acusado.
Tras unos segundos en los que el acusado dejó de hablar y estuvo mirando sus notas pensando como seguir con su exposición, la Presidenta dio por finalizado el juicio.
Una vez aclarados los hechos, el Tribunal Supremo pasa a la valoración del derecho a la última palabra del acusado. El derecho a la última palabra aparece regulado en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece:
“Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar a Tribunal. Al que conteste afirmativamente, le será concedida la palabra.
El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las perdonas y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario”.
De acuerdo con el Tribunal Supremo, nos encontramos ante un trámite esencial, no solo por lo simbólico sino también porque representa la salvaguarda de un derecho fundamental, derivación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa. El derecho de defensa no solo comprende la asistencia de un letrado libremente elegido o nombrado de oficio, sino también el derecho del acusado a defenderse personalmente.
Destaca así la Sentencia del Tribunal Supremo 282/2020, de 4 de junio que establecía que:
“El derecho a la última palabra reconocido al acusado en el artículo 739 LECRIM se inscribe plenamente en el derecho de defensa, pues otorga a quien ostenta esa condición la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadir lo que estime pertinente para su mejor defensa y facilitar la explicación que considere más ajustada a sus pretensiones, con una perspectiva mucho más amplia que aquella de la que pudo disponer en el momento de su interrogatorio. No en vano tal intervención se produce después de haber podido compendiar lo que ha ocurrido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. Se trata de que lo último que oiga el órgano judicial antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa (entre otras STC 181/1994; 93/2005 de 18 de abril; 13/2006 de 16 de enero; o SSTS 849/2003 de 9 de junio; 891/2004 de 13 de julio o 355/2014 de 14 de abril). Por eso se ha considerado un trámite esencial del procedimiento, cuya omisión produce indefensión, lo que no excluye que pueda ser limitado cuando incurre en excesos”.
También se hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2021, de 15 de febrero que establece que “el nerviosismo, la falta de concreción o incluso la sobreactuación merecen cierta tolerancia y algunas dosis de compresiva paciencia de la que en ocasiones pueden no andar muy sobrados quienes desenvuelven sus tareas jurisdiccionales en condiciones de presión por deficiencias estructurales bien conocidas. Pero, también las formas dignifican el enjuiciamiento”.
Finalmente mencionar la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2006, de 16 de enero que establece lo siguiente:
“En el proceso penal se ofrece al acusado el derecho a la última palabra no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar, o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. El derecho a la última palabra constituye así una nueva garantía del derecho de defensa a tratarse de la posibilidad procesal de autodefensa del acusado y debe diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado a inicio del juicio. El acusado ha de tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera personal y directa por el interesado.
Este derecho de autodefensa del acusado en el proceso encuentra su reconocimiento además en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en interpretación de lo dispuestos en el artículo 6.3 c) del Convenio de Roma. El Tribunal Europeo no ha erigido este trámite en garantía necesaria de todo proceso penal, pero lo que si ha hecho es reconocer la aportación que ofrece el ejercicio del derecho a la última palabra, ahí donde está regulado, como manifestación del derecho a la autodefensa, la cual queda garantizada por el art. 6.3 c) CEDH, si bien no necesariamente con exclusión del derecho a la defensa técnica.
De acuerdo con la jurisprudencia estudiada y aplicada el caso, las limitaciones impuestas por la Sala a las manifestaciones que realizó el acusado, excluyendo todo lo que fuese valoración probatoria, todo lo que supusiese explicación jurídica, todo lo que ya hubiese sido expuesto y, en definitiva, todo lo que hubiese sido objeto de exposición por la defensa, no son congruentes ni con la regulación legal de ese trámite ni con fu finalidad, naturaleza y sentido, ni tampoco con la doctrina jurisprudencia que se ha señalado.
El Tribunal Supremo entiende que el acusado en ese momento puede incluir argumentos defensivos probatorios o de otro signo, hayan sido expuestos ya o no por su letrado, si bien podrá la Presidenta advertir al acusado cuando esté incurriendo en mera e innecesario reiteración. Ahora bien, la concurrencia de esos factores que hacen procedente la interrupción no pueden apreciarse anticipadamente o presumirse.
Finalmente, el Tribunal concluye que hubo un menoscabo del derecho de defensa como consecuencia de la devaluación de ese trámite en que el acusado se vio privado de la posibilidad de exponer argumentos que quería volcar y que no podemos presumir que fueran impertinentes.
La doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 5, debe matizarse en el sentido de que ha de considerarse vulnerado el derecho a la defensa del art. 24.2 CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto.
Por tanto, el Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por el acusado reponiendo las actuaciones a un momento anterior a la celebración del juicio para que se celebre de nuevo ante tres Magistrados distintos de los que han intervenido en esta causa.