El TS entiende que no se vulnera el derecho al honor de un personaje público fallecido por los comentarios sobre su vida en prensa rosa

EL TS DESESTIMÓ MEDIANTE LA SENTENCIA Nº 153/2021 EL RECURSO INTERPUESTO POR LOS FAMILIARES DE UN FALLECIDO ENTENDIENDO QUE HABLAR SOBRE SU VIDA EN UN PROGRAMA DE PRENSA ROSA NO VULNERA EL DERECHO AL HONOR DEL MISMO NI LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR

El derecho al honor es un derecho fundamental recogido en nuestra Constitución, en concreto en el artículo 18.1 que establece: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. El derecho al honor consiste en poder actuar contra quien profiera expresiones o imputaciones de hechos falsos que hagan desmerecer la consideración social e individual de una persona.

El desarrollo del contenido de este derecho fundamental viene recogido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. El artículo 1 de la Ley establece que “el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica”.

Importante a destacar, con respecto al derecho al honor, el conflicto constante con la libertad de expresión. Es muy común que estos derechos colisionen entre sí, como vamos a ver ahora en la Sentencia del Tribunal Supremo y, dado que no hay un derecho que prime sobre el otro, el conflicto debe resolverse en cada caso atendiendo a la situación concreto, contexto, intereses en juego, etc.

Como hemos dicho, y de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional, el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona. El derecho a la libertad de expresión, aunque en principio se encuentra limitado por el derecho al honor, también es un derecho fundamental que proteger, de ahí el conflicto entre ambos. El derecho a la libertad de expresión prevalecerá sobre el derecho al honor cuando actúa como garantía institucional para el debate público y la formación de una opinión pública libre indispensable para una sociedad democrática.

El caso que se le planteó al Tribunal Supremo y que venimos a comentar se trata de una persona pública, es decir, un apersona famosa que, en este caso, había fallecido. Tras su fallecimiento en dos programas de prensa rosa se afirmó, entre otras manifestaciones, que la fallecida tenía dependencias muy importantes, con ingesta constante y severa de alcohol, así como de cocaína, además de diversos psicotrópicos y ansiolíticos recetados por su médico.

Junto con esas manifestaciones, también se aireaba la vida sentimental que mantuvo la fallecida, afirmando que la había utilizado, robado, pegado, mostrando imágenes de la vivienda en la que vivió y entrevistas con el personal sanitario del Hospital donde falleció.

Ante estas manifestaciones, las hermanas de la fallecida interpusieron una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar contra la entidad propietaria de los programas de prensa rosa en cuestión. En esta demanda solicitaban que se declarase la intromisión del honor de la fallecida y una indemnización por los daños morales causados, así como que dichos programas difundieran la sentencia y retirar todas las grabaciones en las que se expresaban dichas manifestaciones.

En primera instancia las pretensiones fueron desestimadas entendiendo que tanto la fallecida como su familia intervinieron en programas de ese estilo, de prensa rosa, exponiendo datos de su vida privada como objeto de crónica social estableciendo de esa manera los limites de su derecho a la intimidad. Además, se trataba de un personaje público y cuya vida habría sido abordada por diversos artículos de prensa que recogían anécdotas de su vida.

Ante la resolución de primera instancia interpusieron recurso de apelación, el cual también fue desestimado por la Audiencia Provincial. La Audiencia entendió que no había intromisión en el derecho al honor de la fallecida porque las opiniones que se vertieron en el programa eran muy variadas, sin que de las mismas pudieran inferirse que la fallecida fuera drogadicta o alcohólica, pues en realidad no llegaba a afirmarse nada veraz, inventado o carente de constatación. Volvió a destacar que la fallecida, como personaje público que fue, intervino en programas de ese estilo exponiendo su vida añadiendo que “Si el ámbito de la intimidad no se resguarda o acota de la esfera de lo público el derecho a la información prima sobre el otro y dentro de ese contexto se enmarcan las noticias referidas al personal sanitario del Hospital La Paz difundidas por otros medios, suceso que no supone juicios denigrantes ni difamatorios como tampoco lo es la visita al domicilio en presencia de quien facilita su acceso en virtud de un título de ocupación que aquí no puede ser objeto de controversia o declaración definida, procediendo la desestimación del recurso”.

Finalmente, al ver de nuevo desestimada sus pretensiones, interpusieron el presente recurso de casación ante el Tribunal Supremo basado en la infracción del derecho al honor de la fallecida haciendo referencia al artículo 7 de la Ley reguladora de dicho derecho que recoge una lista de las intromisiones al derecho.

En primer lugar, el Tribunal Supremo aclaró que en el tipo de programas de los que estamos hablando, programas de prensa rosa o tertulias, es frecuente la discusión cruzada, un debate dirigido a polemizar y provocar y, a pesar de que las expresiones puedan en ocasiones ser duras o excesivas, pueden quedar amparadas por la libertad de expresión cuando se hace uso del animus retoquendi, es decir, replicando de forma activa en el contexto de un debate suscitado.

Por lo que en este caso primaba la libertad de expresión del programa ya que, a pesar de utilizar aspectos comprometidos, estos fueron surgiendo al hilo de las manifestaciones de la propia hija de la fallecida, que se encontraba en el programa. Además, destacar que en dicho programa también estuvo de invitada una de las hermanas que, en un principio, era demandante.

En segundo lugar, en cuento a la memoria de la difunta se refiere, el Tribunal hace hincapié en la legitimación de los familiares para restituir esa memoria y recuerdo de su familiar, pero dejando claro que el contenido y la intensidad de la esa protección no es la misma que en el caso de personas vivas. A esto había que sumarle que una de las hermanas participó en el programa y la autoexposición pública de la fallecida, la cual publicó su autobiografía en la que desveló avatares de su vida personal y profesional.

Al igual que las dos resoluciones anteriores, el Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por la hermana de la fallecida estableciendo la no intromisión al derecho al honor de la víctima por parte de los programas, los cuales en ningún momento tuvieron ánimo de ofender ni menospreciar la dignidad de dicha persona, solo informaron de las circunstancias que acompañaron el fallecimiento.

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