El TS reconoce el derecho a sindicarse de las personas que realizan trabajos sexuales

EL TS ESTABLECE EN SU SENTENCIA Nº 584/2021 QUE LOS ESTATUTOS DEL SINDICATO ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORAS SEXUALES (OTRAS) ES CONFORME A DERECHO Y QUE DICHAS PERSONAS GOZAN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD SINDICAL

El 4 de agosto de 2.018 se publicó en el Boletín Oficial del Estado Resolución en la que se anunciaba la constitución del sindicato OTRAS estableciendo que “El sindicato desarrollará sus actividades en el ámbito funcional de las actividades relacionadas con el trabajo sexual en todas sus vertientes”. A dicho sindicato, de acuerdo con lo establecido en su artículo 6, podrán afiliarse los trabajadores por cuenta ajena, sin distinción de ningún tipo de género, orientación y/o identidad sexual, creencias o actividad laboral.

Ante la constitución de este sindicato, la Comisión para la Investigación de Malos Tratos a Mujeres y la asociación Plataforma 8 de marzo de Sevilla, interpusieron demanda contra el Sindicato OTRAS solicitando que se declarara la nulidad de sus estatutos y del acta de constitución y, por tanto, la disolución del mismo.

La asociación Plataforma 8 de marzo de Sevilla, es una organización de naturaleza asociativa sin ánimo de lucro, constituida al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, que tiene como fines, entre otros, tal y como se recoge en el artículo 6 de sus estatutos:

a) Conseguir la igualdad real de las mujeres;

b) Luchar contra todo tipo de violencia sexista que se ejerza contra las mujeres ya sea económica, cultural, física, sexual, laboral, psíquica, divulgativa, política.

Por otro lado, la Comisión para la Investigación de Malos Tratos a Mujeres, es una organización de ámbito estatal sin fines de lucro de ámbito estatal constituida al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación que tiene como fines entre otros, tal como se recoge en el artículo 2 de sus estatutos que reza bajo el epígrafe “Fines de la Asociación”: A) La investigación, la denuncia, la intervención social y la prevención de todas las formas de violencia contra las mujeres, ya sean adultas, jóvenes, inmigrantes o de cualquier clase socioeconómica, cultura y religión; F) Fomentar la sensibilización social y el conocimiento de los factores que intervienen en todas las formas de violencia de género; I) Diseño y ejecución de programas de intervención dirigidos a la prevención y erradicación de todas las formas de violencia de género, las agresiones sexuales, la prostitución, la trata y tráfico ilegal de mujeres y menores, etc.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 19 de noviembre de 2018 en la cual establecieron que los estatutos de la organización sindical OTRAS comprende tanto las actividades respecto de las que no cabe duda que pueden ejercerse en el marco de una relación laboral (por ejemplo las referidas al alterne, la pornografía, espectáculos con connotaciones eróticas, etc.), así como el ejercicio de la prostitución bajo el ámbito organicista y recto de un tercero, lo cual no es un objeto válido en el marco de un contrato de trabajo.

Por tanto, la Audiencia señala que, al no excluir los servicios de prostitución, no es posible admitir el convenio pues iría en contra del ordenamiento jurídico por cuanto que supondría:

a) Dar carácter laboral a una relación contractual con objeto ilícito;

b) Admitir que el proxenetismo es una actividad empresarial lícita;

c) Admitir, a su vez, el derecho de los proxenetas a crear asociaciones patronales con las que negociar condiciones de trabajo y frente a las que se pudieran adoptar medidas de conflicto colectivo.

d) Asumir que de forma colectiva la organización demandada y los proxenetas y sus asociaciones puedan negociar las condiciones en la que debe ser desarrollada la actividad de las personas empleadas en la prostitución, disponiendo para ello de forma colectiva, de un derecho de naturaleza personalísima como es la libertad sexual (entendiendo por tal el derecho de toda persona de decidir con qué persona determinada se quiere mantener una relación sexual, en qué momento y el tipo de práctica o prácticas que dicha relación debe consistir).

El sindicato OTRAS interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

La asociación Plataforma 8 de marzo de Sevilla y la Comisión para la Investigación de Malos Tratos a Mujeres impugnaron el recurso interpuesto por la organización sindicar. En cambio, el Ministerio Fiscal emitió un informe estableciendo la estimación del recurso interpuesto por el sindicato si el ámbito funcional del mismo se limitara a aquellas actividades que pueden ejercerse en el marco de una relación laboral.

El recurso interpuesto por el sindicato alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al amparo del artículo 207, e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El sindicato entiende que la sentencia de la Audiencia Nacional infringe el derecho a la libertad sindical, denunciando así la infracción de los artículos 7 y 28.1 de la Constitución y del artículo 2.2.a) de l Ley Orgánica de la Libertad Sindical, así como la infracción de la jurisprudencia constitucional sobre la no limitación del derecho a la libertad sindical a personas asalariadas.

También alega la demandada que además de la prostitución, en el ámbito funcional del sindicato se incluyen actividades cuyo carácter laboral resulta incuestionable, como son los trabajos de alterne, bailarines eróticos, etc.

El Tribunal Supremo, centra el objeto del recurso en comprobar si la libertad sindicar que invoca quienes han promovido OTRAS cae dentro de los confines del vigente ordenamiento o no, centrándose en el estudio de los estatutos y no en la naturaleza jurídica de la relación existente entre las trabajadoras sexuales y sus empleadores.

En primer lugar, el Tribunal hace alusión a que de acuerdo con el artículo 28.1 de la Constitución se reconoce el derecho a la libertad sindicar como un derecho fundamental de todos y que tanto los trabajadores como los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como de afiliarse a estas organizaciones.

En segundo lugar, se deja claro, y esto como punto en el que todas las partes estaban de acuerdo, que con arreglo a nuestro vigente Derecho, la celebración de un contrato de trabajo cuyo objeto sea la prostitución por cuenta ajena es nulo, se opone a las leyes y no es susceptible de incardinarse en el seno de una legislación laboral.

Ahora bien, el Tribunal declara que los estatutos hacen alusión al trabajo sexual en todas sus vertientes, y, dentro de la legalidad, solo puede entenderse que se aplica a aquellos trabajos que se prestan con todas las características de la relación laboral recogidas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin que tenga cabida la prostitución.

Por tanto, entiende finalmente el Tribunal Supremo que los estatutos son conforme a Derecho, siempre que se haga un correcto uso del mismo y que las personas que desarrollan los trabajos sexuales a las que se refiere los estatutos gozan del derecho fundamental a la libertad sindicar y tienen derecho a sindicarse.

Además, el Tribunal establece que:

A) Si se considera que la prostitución por cuenta propia es legal en nuestro ordenamiento, el sindicato OTRAS puede dar cabida a estas personas (artículo 22 de los Estatutos).

B) Si en algún momento el legislador considerase que también cabe la prostitución por cuenta ajena no sería necesario adaptar los Estatutos del sindicato para dar cabida en la asociación a las personas que desarrollaren esa actividad.

C) La defensa de la libertad sindical, en cuanto derecho fundamental (art. 28.1 CE) desaconseja interpretaciones restrictivas de la misma, como es la que asume la sentencia recurrida, al dar por supuesto que los Estatutos de OTRAS están contemplando la asociación de personas que desarrollan una actividad contraria a Derecho, que la misma queda.

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