EL TRIBUNAL SUPREMO EN SENTENCIA 2/2021 HA SEÑALADO LOS ELEMENTOS DE LA VIOLENCIA HABITUAL A LA PAREJA E HIJOS EN EL HOGAR
Los hechos que quedan probados demuestran que el acusado de maltrato mantuvo una relación sentimental con la víctima durante 18 años, y convivencia desde el año 2002. La pareja tuvo cinco hijos. Durante toda la relación, pero con especial intensidad desde 2010, la mujer sufría tratos vejatorios por parte de su pareja, en los que la insultaba y agredía, incluso llegando a pegar a un hijo. Además, amenazaba a la mujer con quemar la casa, matar a los hijos, mientras le agarraba el cuello y la penetraba vaginalmente a pesar de su resistencia. Presentó contusiones de las que se pudo recuperar sin secuelas ni tratamientos. En el reconocimiento médico se le detecta un cuadro de ansiedad, temor, angustia y estado de alerta.
La audiencia lo condenó como autor de un delito de agresión sexual, como autor de delito de malos tratos habituales en el domicilio común, como autor de 2 delitos de maltrato en el ámbito familiar y como autor de un delito leve de vejaciones. Por estos delitos ha sido condenado a penas de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, de acercarse a su mujer y a su hijo, a su domicilio o lugar en el que se encuentren a menos de 500 metros, privación del derecho a tenencia y porte de armas, prohibición de comunicarse con su mujer por cualquier medio y a pena de localización permanente por 5 días, entre otras.
La representación del acusado presentó recurso de casación basado en la infracción de la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, conocer la acusación, entre otras infracciones en aplicación indebida de preceptos penales.
En relación a la presunción de inocencia y, en consonancia con la doctrina constitucional, indica que se requieren las siguientes exigencias:
La carga de la prueba de los hechos corresponde a la acusación.
Solo se entiende como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y bajo los principios de contradicción y publicidad.
Solo se excluyen la prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en juicio sea o se previera imposible, siempre que se respete el ejercicio de derecho de defensa.
La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente.
Pues bien, aunque el acusado señala que la declaración de la víctima presenta contradicciones, menciona la sentencia que la progresividad en la declaración es importante debido al sufrimiento e impacto emocional que ha sufrido y que es valorado por los jueces para determinar la credibilidad de la declaración. En este marco, es posible que la víctima vaya añadiendo matices complementarios pero que no suponen contradicción, y por tanto no pueden entenderse como determinantes para dudar de la veracidad del testimonio. Sin embargo, la rigidez de la declaración puede suponer una elaboración prefabricada. En los casos de las víctimas, hay que tener en cuenta que deben ir venciendo las barreras y desvelar los hechos que prefieren ocultar en un principio según pasa el tiempo. Además, se ha de tener en cuenta que la valoración de la prueba es el resultado de evaluar el material probatorio y obtener la absoluta convicción de que ocurrió lo que plasman en la sentencia. Y en este caso, la declaración de la víctima ha resultado totalmente creíble para el Tribunal, acomodándose a la jurisprudencia de este Tribunal para que esta prueba sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo sido ratificada por la prueba pericial psicológica realizada a la víctima y ratificada por los peritos.
El tribunal entiende que concurre maltrato habitual en los hechos narrados puesto que el acusado ha creado un clima que denominan “sostenibilidad emocional” a través del uso de violencia psicológica de dominación sobre la familiar mediante el ejercicio de violencia física, verbal y sexual. Una violencia que ha trasladado a toda la familia, dejando un mensaje claro de lo que denominan en la sentencia “jerarquización de la violencia familiar” mediante las conductas violentas que se manifiestan en maltrato familiar y maltrato de género, vejaciones y violencia sexual, en virtud de lo recogido en el Código Penal. Esto se refleja en las relaciones sexuales a la que es obligada la víctima y que no quiere tener y se lo hace saber; mediante las vejaciones con humillaciones e insultos.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, Sentencia 436/2008 estableció que “No existen fisuras, en la vigente doctrina de la Sala acerca de que el delito de violación, previsto y penado en los arts. 178 y 179 CP, puede apreciarse entre personas ligadas por el vínculo matrimonial, si se da violencia o intimidación para conseguir la relación sexual. Es por ello por lo que esta Sala ha declarado reiteradamente que comete violación, o agresión sexual, y no está amparado por causa alguna de justificación quien, usando violencia o intimidación, tuviese acceso carnal o atentare contra la libertad sexual de su cónyuge.
De esta forma, recoge que el maltrato habitual en la violencia doméstica es un delito autónomo cuyo bien jurídico protegido es la integridad moral de la víctima, tratando de impedir la vivencia en un estado hostil y vejatorio continuo. La violencia habitual en el hogar está integrada por la forma habitual de comportarse el acusado, existiendo violencia constantemente, atemorizando e impidiendo el libre desarrollo de su vida, creando una situación de dominación permanente de las víctimas, con actos de violencia en algunos casos de menor entidad y en otros de mayor, pero con independencia de las concretas agresiones cometidas contra las personas, que corresponderán a delitos concretos por violencia física o psíquica. Esto es, la conducta típica es la forma de actuar y comportarse de manera habitual con violencia constante, atemorizando a la familia e impidiéndoles el libre desarrollo de su vida, creando una convivencia insoportable, viviendo con miedo, ansiedad y temor, creándole una situación de depresión.
Malos tratos en el ámbito familiar: la agresión a la mujer ocurre en el domicilio y delante de los hijos menores, en una discusión familiar. Incluso de las testificales de su hijo se desprende que su padre echaba broncas normales al enfadarse y que daba tortas cuando venía cansado del trabajo.
Habitualidad: la constancia durante toda la convivencia de las agresiones físicas, las cuales son esporádicas, la obliga a mantener relaciones sexuales cuando ella no quería, y constantes humillaciones e insultos. Además, esta característica provoca en algunos casos que no haya total concreción de los actos puesto que si son reiterados y constantes no puede recordarse cada uno de los días que se han sufrido, pero en el caso, existen ciertas fechas detalladas como otras que son indeterminadas.
Los insultos propinados por el acusado a la mujer tales como “puta, guarra, que te vas a follar a la Laja, te voy a quitar a tus hijos y a meterlos en un reformatorio, constituyen delito leve de vejaciones, y que además han sido constatados por un testigo.
El hijo del acusado, menor de edad, negó la existencia de maltrato alegando ser una corrección paternofilial. Sin embargo, de los hechos descritos, se tratan de malos tratos en el domicilio familiar, iniciados en una discusión padre e hijo, donde se interponiéndose su mujer, y que acaba golpeándole a ambos, pero sin causar lesión.
Por ello recuerda lo dispuesto en el art. 173.2 C.P.: “2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica”.
Habiendo pruebas bastantes y cabiendo la subsunción de los hechos en el tipo penal, la Sala declaró no haber lugar al recurso de casación por la representación del acusado, condenando al acusado como autor de agresión sexual, malos tratos habituales en el domicilio común, de maltrato en el ámbito familiar y delito leve de vejaciones.