Estimada por el TS la acción de división de una vivienda familiar, aunque su uso estuviera atribuido a los hijos menores de edad y a la madre

EL TS EN SU SENTENCIA 168/2021, DE 24 DE MARZO, ESTIMA LA ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR ESATABLECIENDO QUE LA ATRIBUCIÓN DE LA VIVINEDA A UNO DE LOS CONDÓMINOS NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LA DIVISIÓN POR EL OTRO COPROPIETARIO.
En primer lugar, y antes de adentrarnos a explicar la sentencia y la decisión del Tribunal Supremo, vamos a explicar brevemente en qué consiste la acción de división.
La acción de división de la cosa común se encuentra regulada en el artículo 400 del Código Civil que establece que:
“Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
“Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención”.
Es decir, cuando un inmueble pertenece a más de una persona en propiedad, y una de ellas no quiere seguir con esa propiedad compartida, tiene a su alcance la denominada acción de división de la cosa común. Con esta acción se solicita al Juzgado que se extinga ese condominio, bien mediante la adjudicación a cada uno de los propietarios un parte del inmueble en plena propiedad cuando la finca sea divisible, o bien mediante la venta del bien y reparto de los conseguido entre todos los propietarios cuando la finca sea indivisible.
En el caso ante el que nos encontramos se trata una unión no matrimonial con hijos menores de edad que, tras la separación de la pareja, se atribuye el uso de la vivienda familiar, vivienda que pertenece a ambos miembros de la pareja en proindiviso, a la madre y a los menores de edad.
Posteriormente al proceso de guarda y custodia de los menores, el padre interpuso demanda de juicio ordinario contra la madre solicitando que se extinguiera el condominio de la vivienda familiar mediante venta extrajudicial o pública subasta y, como consecuencia, se declarara extinguido el derecho De uso de la vivienda atribuido temporalmente a la madre. Además de solicitar la extinción del condominio, el padre solicitó que la demandada pagara unas determinadas cantidades de dinero en concepto de aportaciones y pagos del precio de la vivienda y del préstamo hipotecario.
La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de división de la cosa común y extinción del derecho de uso, pero estimó parciamente la reclamación de cantidad relativa a las cuotas del préstamo hipotecario que fueron abonadas por el padre.
Al ver desestimada parte de sus pretensiones, el padre interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial. Con respecto a la vivienda, la Audiencia alegó el principio favor filii, el cual impide que el uso de la vivienda concedido al progenitor ejerciente de la custodia compartida se extinga al llevar a cabo el ejercicio de la acción de división de la cosa común hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad. Por lo tanto, aunque la sentencia que se dictó en el procedimiento de familia vincula la extinción del uso a la solicitud de alguna de las partes de la división de la cosa común tal disposición viene supeditada por el artículo 96.4 del CC que establece que: “para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Por otro lado, la Audiencia, en lo que respecta a las cantidades aportadas por el demandante, entiende que la compra por mitades de la vivienda para uso común de ambos y sus hijos comporta un acuerdo implícito sobre aplicación indistinta de los recursos de los miembros de la pareja sin pacto de reconocimiento de obligaciones por las aportaciones del otro y, por tanto, no procede la reclamación de las cantidades por el demandante.
Ante la desestimación de todas las pretensiones en segunda instancia, el demandante interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Como hemos dicho al principio de este post, el Tribunal Supremo estima todas las pretensiones del demandante cambiando totalmente el criterio que utiliza la Audiencia en la segunda instancia.
En primer lugar, el Tribunal Supremo considera erróneo considerar que la atribución del uso de la vivienda a la madre y a los menores impida el ejercicio de la acción de división de la cosa común en concreto, de la vivienda familiar, es decir, que de acuerdo con el artículo 96.4 del CC no es necesario esperar a que los hijos sean mayores de edad. En concreto establece que “hoy es doctrina consolidada de la sala que la atribución del uso de la vivienda a uno de los condóminos no impide al otro el ejercicio de la acción de división que el art. 400 CC reconoce a todo copropietario con el objeto de poner fin a la comunidad”.
Además, la subsistencia del derecho de uso pese a la división solo procede si así se ha establecido, es decir, la tutela de los intereses de los hijos menores y del progenitor a quien corresponda el uso de la vivienda se consigue reconociendo dicha subsistencia del uso frente a la división en el procedimiento donde se adjudicó.
En este caso, como explica el Tribunal Supremo, no es posible reconocer la subsistencia del derecho de uso frente a la división, pues en el propio procedimiento de guarda y custodia de los hijos comunes donde se atribuyó el uso de la vivienda a la madre y a los menores se estableció que dicho uso se acordada “en tanto no se proceda por alguna de las partes a la acción de división de la cosa común”. De esta forma, el ejercicio de la acción de división de la cosa común y extinción de la comunidad que como copropietario corresponde al demandante, en el presente caso, produce el efecto de extinguir el derecho de uso de la demandada como consecuencia de lo establecido en la sentencia dictada en el procedimiento de guarda y custodia.
En segundo lugar, atendiendo a la otra pretensión formulada por el demandante relacionada con el pago de mayores cantidades para pagar la vivienda, el Tribunal Supremo vuelve a estimarlo y considera erróneo la interpretación que hizo la Audiencia. El hecho de que la vivienda se adquiriera conjuntamente fuera familiar y que los adquirentes de la misma convivieran en ella no quiere decir que sea irrelevante quién aporta el dinero. La adquisición conjunta y por mitas es un indicio claro de que las partes tenían voluntad de realizar aportaciones iguales, por lo que, si una parte aporta más que otra, tiene derecho a solicitar el reembolso de dichas aportaciones.
El Tribunal establece que para que no proceda dicho reembolso es necesario que acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición, etc.
Además, la postura de la Audiencia de que existía un pacto implícito sobre la aplicación indistinta de los recursos no tiene cabida, ya que, según el Tribunal Supremo, los convivientes percibían ingresos de sus respectivos trabajos y mantenían cuentas separadas, por lo que resulta difícil concluir que las partes descartan la exigibilidad de créditos por mayores aportaciones realizadas por uno de ellos en el pago.
En conclusión, el hecho de que la vivienda fuera atribuida a uno d ellos progenitores y a los hijos comunes menores de edad e posible solicitar la división de la cosa común, pues para que no sea factible y prevalezca el derecho de uso es necesario que sea establecido así por la sentencia que decidió sobre el uso de la vivienda.
Finalmente, el Tribunal Supremo declara la extinción del condominio respecto del inmueble, acuerda la división del mismo mediante venta extrajudicial o en pública subasta repartiéndose entre los condueños el precio obtenido, en la proporción que cada uno ostenta en la comunidad, en este caso, por mitad y, declara extinguido y sin efectos desde la sentencia el derecho de uso de la vivienda que tenía la madre.

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