¿Hasta cuándo tengo que estar pagando la pensión de alimentos a favor de mis hijos?

Es muy común que, tras un divorcio en el que existan hijos comunes se establezca una pensión de alimentos a favor de los mismos que deberá de pagar el cónyuge que no conviva con ellos. Pero ¿hasta cuándo está obligado el cónyuge a satisfacer dicha pensión? ¿Hasta que cumplan 18 años, hasta que se independicen o tengan ingresos económicos?

Antes de hablar de la temporalidad de la pensión de alimentos tenemos que empezar por saber en qué consiste dicha pensión.

La pensión de alimentos se encuentra regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil (CC) y puede definirse como el deber impuesto a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otra, suponiendo la conjunción de dos partes: una acreedora que se llama alimentista, que tiene el derecho a exigir y recibir los alimentos, y otra deudora llamada alimentante, que tiene el deber legal y moral de prestarlos.

Nos vamos a centrar solo en la pensión de alimentos a favor de los hijos. La jurisprudencia ha establecido que: “El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacer en todo caso, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y en proporción del caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”. (STS 413/2015, de 10 de julio de 2015).

¿Qué gastos se entienden cubiertos por la pensión de alimentos? El artículo 142 del CC establece que:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Por tanto, los alimentos abarcan todos los gastos indispensables tales como comida, vestido, ocio y vivienda, por ejemplo, y aquellos gastos ordinarios, periódicos y fácilmente cuantificables, por ejemplo, aportaciones de colegios concertados, guarderías, comedor escolar, libros de texto, uniformes.

Los gastos extraordinarios, que son imprevisibles y eventuales, se encuentran fuera de la pensión de alimentos y cada cónyuge tendrá que abonar el 50 por ciento de esos gastos. Un ejemplo de un gasto extraordinario sería una ortodoncia, una actividad extraescolar etc.

La cuantía de la pensión de alimentos, como hemos dicho, dependerá de las circunstancias económicas del cónyuge que tiene que pagar la pensión y las necesidades de los hijos. La pensión que puede fijada en el acuerdo o sentencia por el Juez, podrá ser modificada, bien incrementado la cuantía o disminuyéndola en función de las necesidades del beneficiario y del incremento o disminución de los recursos económicos del obligado al pago.  Dicha modificación debe hacerse mediante el correspondiente procedimiento judicial de modificación de medidas y no será efectiva hasta que recaiga sentencia.

Finalmente, y cono objeto principal de este artículo, ¿hasta cuándo hay que estar pagando dicha pensión de alimentos?

En primer lugar, cuando los hijos son menores de edad el pago de los alimentos más que una obligación es un deber inherente a la filiación, por lo que habrá que pagarlos con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para dar cumplimiento a la misma.

Pero ¿y cuándo ya son mayores de edad? En el caso de que los hijos alcancen la mayoría de edad, en principio, la pensión de alimentos se mantiene, no se extingue automáticamente. Ahora bien, el pago de la pensión no se mantiene de manera incondicional, es decir, que hay que cumplir unas determinadas circunstancias para seguir percibiendo dicha pensión.

De acuerdo con el artículo 93 del CC, los padres tienen que atender económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad cuando éstos no tengan ingresos propios, sigan estudiando para alcanzar una formación. Por ejemplo, si nuestro hijo tiene 20 años, no tiene trabajo y sigue estudiando, la pensión de alimentos se tiene que seguir pagando. En cambio, si el hijo ha terminado sus estudios, puede acceder al mercado laboral o ya está trabajando y nada impide que lleve una vida económicamente independiente, podrá solicitarse la extinción de la pensión de alimentos.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, entre ellas podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de setiembre de 2015, que establece, aplicando los principios del Tribunal Supremo que “Procede la extinción de la pensión de alimentos cuando se demuestra por quien la solicita que el hijo se ha incorporado al mercado laboral, y por tanto goza de independencia económica o cuando se constata que no continua su formación de una forma adecuada con un razonable aprovechamiento o cuando no desarrolla una conducta activa para incorporarse al mercado laboral y siguiendo estos principios el T.S. en la Sta de 17 de Junio de 2015, confirma la extinción de la pensión de alimentos que acogía la A. Provincial, al darse por acreditado que la hija no tiene obstáculo alguno para mantenerse laboralmente, dada su edad y excelente formación académica; es decir que se debe apreciar esa potencialidad para acceder al mercado laboral, con arreglo a parámetros lógicos y jurídicos, recayendo también en la parte demandada conforme al art. 217 L.E.C. la obligación de acreditar o justificar los motivos por lo que no se ha accedido al mercado laboral…”.

También debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo 395/2017, de 22 de junio, que estableció la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, ya que no consta aprovechamiento de hijo de los recursos, ya que no trabaja ni estudia con dedicación. El Tribunal argumenta que “la no culminación de estudios por parte del hijo es causa imputable a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuidad, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres.

De lo actuado se deduce que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo a su escasa disposición pata el estudio”.

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