La nueva ley riders ¿qué supone?

EL CONSEJO DE MINISTROS APROBÓ EL 11 DE MAYO EL REAL DECRETO-LEY 9/2021, DE 11 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS LABORALES DE LAS PERSONAS DEDICADAS AL REPARTO EN EL ÁMBITO DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES

Este nuevo Real Decreto-Ley aprobado por el Consejo de Ministros viene a reconocer la laboralidad de las prestaciones de servicios en plataformas digitales de reparto, es decir, el reconocimiento como empleado por cuenta ajena de los trabajadores de plataformas como Glovo, Deliveroo, etc.

Como ya explicamos en un post anterior (podéis acceder a él pinchando este link) en los últimos años han aumentado considerablemente el número de trabajadores que realizan su trabajo de reparto a domicilio en bicicleta y empezaron a surgir aplicaciones como la comúnmente conocida Glovo. Ante estos nuevos servicios empezaron a surgir cuestiones sobre la naturaleza de esos trabajadores, es decir, ¿eran autónomos, trabajadores con relación laboral o TRADES?

En los últimos años, han sido varios los Juzgados y Tribunales que se han ido pronunciando sobre esta cuestión estableciendo, en su mayoría, que los “riders” son trabajadores por cuenta ajena debido a que la existencia de dependencia existente entre el trabajador y la empresa, por lo que era imponible considerar que eran autónomos o TRADES.

El 25 de septiembre de 2020 se pronunció finalmente el Tribunal Supremo sobre esta cuestión en su Sentencia 805/2020 resolviendo a favor de la laboralidad de estos servicios. El Tribunal Supremo establece que en la relación entre la empresa y el trabajador de reparto existe una situación de dependencia característica de un contrato de trabajo. Mencionamos algunas de las razones que hace presumir la situación de dependencia según el Tribunal Supremo:

  • La geolocalización por GPS del demandante mientras realizaba la actividad, registrando los kilómetros que recorría.
  • La empresa no solo se limitaba a encomendar al repartidor la realización de un determinado servicios, sino que precisaba como debía prestarse, controlando el cumplimiento de las indicaciones a través de la aplicación. Se establecía que el repartidor debía realizar el servicio en el plazo máximo acordado; se especificaba cómo debía dirigirse al usuario final; se le prohibía utilizar distintivos corporativos tales como camisetas, gorros, etc. es decir, que la realización de la tarea de reparto esta sujeta a las reglas precisas impuestas por la empresa.
  • El repartidor usaba una tarjeta de crédito proporcionada por la empresa para comprar los productos para el usuario.
  • La empresa abonaba la contraprestación económica por el tiempo de espera.
  • En el contrato suscrito por ambas partes, supuestamente de TRADE, se especificaba las causas de disolución del contrato, entre ellas, por retraso continuado en la prestación del servicio; realización deficiente o defectuosa de los servicios; ofensas verbales o físicas a las personas que presten servicios para la empresa, usuarios o proveedores; transgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas… Algunas de ellas, como esta última, son trasunto literal de los incumplimientos contractuales que justifican el despido disciplinario recogidos en el art. 54 del ET.
  • La empresa era la única que disponía de la información necesaria para el manejo de sistema e negocio.

Estas características de la prestación de servicios que hacen presumir la laboralidad entre la empresa y el trabajador junto con otras que encontraréis en la sentencia, hizo que el Tribunal Supremo estableciera que la empresa no era una mera intermediaria entre el comercio y el repartidor, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo, un servicio de recadería y mensajería con un precio fijado y condiciones de pago de servicio.

El nuevo Real decreto-ley del Gobierno viene a aplicar esta jurisprudencia del Tribunal Supremo y a introducir en el Estatuto de los Trabajadores a los denominados “riders”.

Este Real Decreto-ley incorpora dos novedades al Estatuto de los Trabajadores. En primer lugar, un apartado d) al artículo 64 (derechos reconocidos al comité de empresa) que dice los siguiente:

Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles”.

Y, en segundo lugar, se introduce una nueva disposición adicional vigésimotercera donde se incluye a presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto, estableciendo lo siguiente:

Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.

Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma”.

Por tanto, con la introducción de esta nueva disposición adicional en el Estatuto de los Trabajadores, los “riders” pasarán a ser considerados trabajadores por cuenta ajena.

¿Qué implica esta introducción? Pues que las plataformas deberán de cotizar por sus repartidores, sin excepciones, ya que pasan a ser trabajadores por cuenta a ajena con todos sus derechos y coberturas como son los descansos, vacaciones, prestaciones por incapacidad, desempleo, etc.

Este nuevo Real Decreto-ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, lo que entraría en vigor el próximo 12 de agosto.

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