La pensión de viudedad en los casos de concurrencia de beneficiarios

La pensión de viudedad es la prestación económica que abona el Estado, tras el fallecimiento del cotizante a la seguridad social, al beneficiario de tal pensión.
En principio, tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.
Ahora bien, en ocasiones nos podemos encontrar en situaciones donde hay más de un beneficiario, por ejemplo, cuando hubo un divorcio y el causante después se volvió a casar. En estos casos, la pensión de viudedad será repartida proporcionalmente dependiendo del tiempo vivió por cada uno de ellos con el causante, garantizándose el 40 por ciento al cónyuge superviviente.
En una reciente sentencia del Tribunal Supremo se nos plantea el problema de qué pasa con la pensión que le corresponde a varios beneficiarios si uno de ellos fallece y se extingue ¿tiene derecho el otro cónyuge a cobrar el 100 por cien o no?
Los hechos probados de la sentencia son los siguientes:
1º En el año 1963 el causante se casa por primera vez.
2º en el año 1986 se divorcian.
3º en 1989 el causante se vuelve a casar.
4º en 1996 fallece el causante.
5º Una vez fallecido el causante, e INSS reconoce e la viuda el 45 por ciento de la pensión de viudedad, aunque después de modifica y se establece el 69,73 por ciento de la pensión a la cónyuge histórica (anterior cónyuge) y el 30,27 por ciento restante a la viuda.
6º en 2017 fallece la que fue la primera esposa y, por tanto, la segunda esposa solicita que se le comience a abonar la pensión de viudedad en cuantía íntegra.
El INSS deniega la solicitud formulada por la viuda negando el derecho de acrecimiento de su pensión, pues en la regulación aplicable solo se establecía dicho acrecimiento en otros supuestos, como el de orfandad.
Dicha resolución fue recurrida por la viuda y el Juzgado de los Social nº 3 de San Sebastián estimó la demanda de la viuda y condenó al INSS a abonar una pensión del 52 por ciento de la base reguladora. El Juzgado entiende que al cónyuge viudo le corresponde la pensión íntegra y solo disminuye en la medida en que otra persona posea derecho proporcional a su cobro, pero, al no haber ya concurrencia de beneficiarios por el fallecimiento de unos de ellos, la viuda tiene el derecho a percibirla íntegramente de acuerdo con la Ley 40/2007 y evitando así un enriquecimiento injusto del INSS.
En cambio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se posicionó de forma opuesta pues entendió que, en el momento del fallecimiento, 1996, se aplicaba la anterior reforma de la Ley 40/2007 y, por tanto, no tenía cabida el acrecimiento pues no existía norma o jurisprudencia que lo previera denegando así la pensión íntegra a la viuda sobreviviente.
La viuda finalmente interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo en 2018 por infracción del artículo 174 LGSS vigente al momento del fallecimiento del causante estableciendo el derecho de acrecer de su pensión y alegando que ella había estado percibiendo una pensión incluso inferior al 40 por ciento.
El Tribunal Supremo centra el objeto del recurso en el estudio de la evolución de la pensión de viudedad y en si existe o no derecho de acrecimiento de la pensión cuando uno de los beneficiarios fallece.
El fallecimiento del causante fue el 1996, lo que significa que la norma de aplicación es la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en concreto el artículo 174 de la misma.
Originalmente y tras la introducción del divorcio por la Ley 30/1981 se establece que “el derecho a la pensión de viudedad y demás derechos pasivos o prestaciones por razón de fallecimiento corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecidos, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio”. Como vemos, en esta regulación de 1994 el legislador no se preocupa de acotar el periodo de referencia dentro del cual debe hallarse la proporción.
Sentencias posteriores a dicha regulación establecieron que:
- El derecho del cónyuge superviviente a la pensión de viudedad mediando divorcio previo del causante, se configura como un derecho pleno.
- Si el cónyuge concurre con quien lo ha sido debe restarse de la cuantía de la pensión la porción que ha de asignarse al excónyuge.
- La pensión del beneficiario divorciado siempre está en proporción al período que alcanzó su convivencia conyugal, actuando como módulo temporal de referencia el que va desde el matrimonio inicial (disuelto por divorcio) hasta el fallecimiento del causante.
Esta interpretación sobre el modo de hallar el importe de la pensión para los sujetos concurrentes suele identificarse como doctrina atributiva.
En el año 2007 se aprueba la Ley 40/2007 que reforma el articulo 174 y realiza importantes cambios quedando regulada de la siguiente manera:
“En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedará extinguida por el fallecimiento del causante.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado siguiente.
En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios”.
Esta reforma introdujo la posibilidad de la pensión a favor de las parejas de hecho, mantiene la regla de la proporcionalidad, el excónyuge solo tiene derecho a la pensión en el caso de que viniera percibiendo pensión compensatoria y potencia el derecho a la pensión del cónyuge vinculado en el momento de fallecer el causante, asegurándole al menor el 40 por ciento de la pensión.
Con la Ley 26/2009 se volvieron a introducir algunos cambios, sobre todo en el apartado tercero estableciendo que:
“En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedará extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aún no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho”.
Tras estas reformas, la jurisprudencia estableció que a las pensiones de viudedad ya no se les aplicaba la tesis atributiva (que determinaba que la regla de proporcionalidad en la determinación de la pensión no limita su aplicación al caso de concurrencia de beneficiarios para distribuir entre ellos el importe de la prestación causada) sino que opera en todos los supuestos de crisis matrimoniales como un criterio de asignación del derecho en función del tiempo convivido.
A pesar de las reformas, el Tribunal Supremo resalta que en ninguna e las normas se regula el acrecimiento de la pensión cuando se extingue el derecho de alguno de los beneficiarios. Pues bien, el tribunal Supremo entiende que, tras extinguirse el derecho a percibir pensión de viudedad por parte de la primera esposa del causante, la otra beneficiaria tiene derecho a recuperar el derecho originario e íntegro de la pensión pues no se trata de realizar un nuevo cálculo, ni de revisar los porcentajes de pensión que deba abonar el INSS ni, mucho menos, de aplicar normas sobrevenidas al hecho causante sino de que cese el descuento o reparto que ha tenido sentido solo en tanto existía concurrencia de personas beneficiarias.
Es decir, que no estamos ante un derecho de acrecimiento como se venía diciendo, sino que se restablece el derecho en su dimensión originaria ya que la Entidad Gestora va a seguir aplicando la misma pensión, solo que la viuda recupera el importe íntegro.
Con esta interpretación el Tribunal Supremo estima finalmente el recurso del cónyuge concluyendo que:
“En supuesto de concurrencia de personas beneficiarias, al importe de pensión de viudedad que le corresponde al cónyuge supérstite (en proporción al tiempo de convivencia con el causante) se le debe añadir la porción de pensión que (en razón de ese mismo parámetro) ha venido percibiendo el excónyuge a partir del momento en que se extingue este derecho.Conviene advertir que la solución expuesta no puede trasladarse ni al supuesto inverso (fallecimiento de la persona viuda y supervivencia del cónyuge histórico), ni a otros en los que hay concurrencia de diverso tipo (por ejemplo, entre excónyuges) o en los que son otras personas (huérfanos) a quienes el legislador desea que se destine el importe de la pensión extinguida, ni a cualesquiera otros diversos”.
Link Sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/5d9c03bc8d75870a/20210621

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