Con las ultimas llegadas de inmigrantes procedentes de Marruecos, se ha producido una devolución masiva de personas, entre ellos menores, a su país de origen.
Sin embargo, la Subcomisión de Extranjería del Consejo General ha señalado la posible falta de cumplimiento de la normativa contenida en los convenios internacionales, en concreto el Convenio de carácter bilateral firmado entre Marruecos y España por el cual se apoyan estas devoluciones.
Este posible incumplimiento que cuestiona la abogacía también tendría su origen en las sentencias de nuestro Tribunal Constitucional dictadas en relación al derecho de los menores en este procedimiento de devolución. Y es que, como hemos comentado, han sido muchos menores los que se han visto envueltos en las devoluciones a su país a su llegada a España por los puestos de entrada no contemplados en la normativa de aplicación. Pero, ¿estas devoluciones de menores han cumplido los requisitos necesarios?
Cuando un extranjero pretende entrar en España por los puestos no habilitados para ello y sin la documentación exigida en la normativa (pasaporte o documento de viaje en vigor que acredite su identidad y estar en posesión de un visado cuando sea exigible, y otros documentos que se exijan en el reglamento de extranjería), se considera una entrada irregular. La ley nombra especialmente la inclusión de las entradas por frontera o inmediaciones.
En estos casos, la ley dispone que no será necesario un expediente de expulsión por resolución del Subdelegado del Gobierno o del Delgado de Gobierno, debiendo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que los intercepten conducirlos hasta una comisaría del Cuerpo Nacional de Policía para su identificación. En cualquier caso, en el momento en que se inicie el trámite para adoptar la resolución de devolución, el extranjero tiene derecho a la asistencia jurídica (gratuita en caso de que le corresponda), así como la asistencia de un intérprete. Solo en caso de mujeres embarazadas para cuya medida pueda suponer riesgo para la gestación o salud de las mismas, o personas enfermas, o cuando se formalice una solicitud de protección internacional, quedará suspendida la resolución de devolución. En todo caso, este procedimiento debe ser individualizado y debe garantizar los derechos de los extranjeros, y en especial mención a los menores, a ser informados a los derechos que le asisten y de la devolución. Hecho que la subcomisión de extranjería pone en cuestión que se haya realizado.
Existe un Convenio Bilateral entre España y Marruecos sobre cooperación en el ámbito de la prevención de la emigración ilegal de menores no acompañados, su protección y su retorno concertado, hecho en el Rabat el 6 de marzo de 2007. En el Convenio se recoge como requisito la reunificación con sus familiares y las condiciones de la misma, o la repatriación a centros de menores que cuente con los recursos suficientes, o la creación de un comité de seguimiento. Estos requisitos son cuestionados por la abogacía.
En su artículo 2.3 sobre los objetivos del Convenio recoge que las partes convienen en realizar las siguientes acciones: “Favorecer el retorno asistido de los menores al seno de sus familias o a la institución de tutela del país de origen, así como su reinserción social”
Y en su artículo 5, sobre las acciones en materia de retorno, establece que las partes colaborarán para garantizar la reunificación familiar efectiva de los menores en su retorno o su entrega a una institución de tutela, y así preservar el interés superior del menor.
En cuanto al Comité de seguimiento, este órgano se creará para intercambiar información sobre la estancia y retorno de los menores, estudiar las medidas de prevención, protección y retorno, proponer acciones que tiendan a mantener unas condiciones eficaces tanto en la acogida, como en los procesos de formación o para programas de reinserción social.
Además, el Tribunal Constitucional defendió el derecho de estos menores a ser oídos cuando se trate de un procedimiento de devolución, poniendo en alza el interés superior del menor y su puesta en valor antes de que se realice la devolución. En este caso, dos sentencias del TC (183/2008, de 22 de diciembre y 184/2008, de 22 de diciembre) reconocen la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de menores, que no pudieron ser oídos en un procedimiento en el que se veían afectados derechos de su esfera personal y fundamentales, sin que se tuviera en cuenta el interés superior del menor que vuelve a poner de manifiesto posteriormente el tribunal.
El derecho a ser oído se regula en el art 24.1 de la CE que establece que: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
Por tanto, si el menor tiene madurez y capacidad suficiente tiene el derecho a instar a órganos administrativos y judiciales la defensa de los intereses que afecten a su esfera personal. Por tanto, si las devoluciones se producen sin informar a estos menores de los derechos a los que tienen acceso, y son devueltos de forma inmediata, sin haberles informado de la decisión vulnera el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y el interés superior del menor, recogido en tratados internacionales sobre el niño que España debe cumplir, e incluso contradice lo dispuesto en las sentencias anteriormente mencionadas del TC.
La abogacía hace hincapié en la situación en la que se encuentran los menores a los que han entrevistado, encontrándose en un ámbito de violencia, maltrato, explotación laboral y sexual, y, por tanto, especialmente vulnerables, y manifiestan el gran problema de que no hayan sido informados de la posibilidad que tienen de solicitar la protección internacional.