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¿Procede el abono de la pensión de alimentos a una hija mayor de edad con trabajo de verano?

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en sentencia número 180/2021 reconoce la pensión de alimentos a la hija de un matrimonio nacida en el año 2000 y al hijo que acaba de cumplir la mayoría de edad nacido en el 2003.

La pensión de alimentos del hijo se reconoció en la sentencia que acordaba el divorcio del matrimonio acordando como medidas paternofiliales las siguientes:

  • La patria potestad del hijo será compartida por ambos padres. La guarda y custodia se le atribuye a la madre.
  • El padre deberá abonar una pensión de alimentos al hijo y a la hija mayor de edad de 150 euros por cada hijo (un total de 300 euros), más el pago de los gastos extraordinarios.
  • La vivienda familiar se atribuye a la madre.

Sin embargo, el padre interpone recurso de apelación fundamentándose en el error de la valoración de la prueba, en base a sus limitados ingresos que percibe en concepto de pensión por incapacidad y a la independencia económica de su hija.

Ante esta cuestión la Sala trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 en la cual se reconoce que la pensión de alimentos no se extingue por el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad. Esta obligación de los progenitores se mantiene hasta que alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad económica no haya sido creada por la propia conducta del hijo.

El Supremo en esta y otras sentencias recuerda que no son causa de eximición de la obligación de alimentos:

  • La obtención de una titulación académica, a no ser que se pruebe la obtención de ingresos.
  • Que se carezca de la necesaria diligencia para desarrollar su carrera profesional.

Así como en sentencia de 21 de septiembre de 2016 aclara que la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad se debe a una situación de verdadera necesidad, que no debe ser asimilada a la situación de los hijos menores. Esta obligación tiene su fundamento en el principio de solidaridad activa que propugna la doctrina civilista.

Y es que el Código Civil en su artículo 142 establece:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Esto es, se apoya en la situación de necesidad del necesitado de alimento, teniendo en cuenta su actitud personal, que no sea contraria a la mejora de dicha situación.

Pero lo cierto es que, tal y como la sentencia anteriormente referida menciona, el C.C. no establece límite de edad ante la obligación de alimentos, lo que ha supuesto la existencia de una amplia respuesta a este supuesto de pensión de alimentos a hijos mayores de edad. Así han sido denegados a dos hijos de 26 y 29 años la pensión con la finalidad de no favorecer la “situación de pasividad” como mencionaba la sentencia. Sin embargo, se le reconocía a una hija de 27 puesto que se entendía que no iba a obtener empleo de forma “próxima” por la situación de dificultad para los jóvenes de acceso al mercado laboral y el desempleo juvenil generalizado.

En el caso de jóvenes que han finalizado sus estudios, en algunas ocasiones han visto denegadas la pensión de alimentos bien por tener un trabajo (siendo este precario) o por buscar un trabajo demasiado selectivo.

Por tanto, otro factor relevante para que se atienda a la obligación de alimentos se concreta en la situación socioeconómica del momento.

Por tanto, se atiende a factores cambiantes y por ello habrá de estarse al caso concreto.

En el que comentamos en este post, ¿tiene la hija el derecho al reconocimiento de una pensión de alimentos a su favor?

La situación ante la que nos encontramos es la siguiente: la hija es mayor de edad (nacida en el año 2000), tiene ingresos derivados de un trabajo de temporada de verano y de ingresos que le han realizados los progenitores en una cuenta de la que es titular para sufragar los estudios, extremos que no han sido acreditados puesto que la sentencia recoge que no se practicó prueba suficiente de esas percepciones.

¿El trabajo de temporada que tiene la hija y los rendimientos que obtiene procedente de este le proporcionan independencia económica? ¿y los ingresos que le han realizado los progenitores para sufragar sus estudios?

Estas cantidades no permiten que se aprecie suficiencia económica para que la hija tenga una vida independiente, menos cuanto no se prueba por parte del progenitor dichas cantidades que han sido aportadas en la cuenta.

Como ambos hijos residen en el domicilio junto con su madre del que es titular exclusiva, se determinaba en la sentencia que se recurre una cantidad de 150 euros por hijo, cantidad entendida como “mínimo vital”. Sin embargo, atendiendo a la situación económica del padre, que percibe únicamente una pensión de 767,46 euros brutos al mes (según la investigación patrimonial existente) la Sala estima que el progenitor solo puede abonar 100 euros para cada hijo, puesto que, de contrario, se establecería al padre en una situación económica muy difícil de sostener, puesto que la pensión que percibe es por incapacidad y no consta que pueda realizar actividad que le repercuta otros ingresos.

No obstante, la sentencia abre la posibilidad de revisión de la cuantía en el caso de que se acrediten otros ingresos superiores.

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