¿Qué es el derecho a la libertad religiosa?

Ahora que estamos en fechas en la que celebramos una fiesta religiosa (la Semana Santa), esta fiesta viene a ser un ejercicio del derecho a la libertad religiosa. ¿Qué quiere decir esto?

La libertad religiosa viene recogida en el art. 16 de la Constitución Española y viene a decir lo siguiente:

  1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
  2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
  3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

El festejo de la Semana Santa es una manifestación del individuo y de la comunidad de su creencia religiosa, en el marco del derecho que se reconoce a la libertad religiosa y de culto. Esta libertad no tiene limitaciones, más que el orden público. Esta afirmación se contenía del mismo modo en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 154/2002, de 18 de julio.

Es la Sentencia 101/2004, de 2 de junio de 2004, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, la que examinamos pues la misma distingue entre la dimensión objetiva y subjetiva de la libertad religiosa. En este sentido, establece:

  • Dimensión objetiva: en primer lugar, supone la neutralidad de los poderes públicos derivada de la aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE). En segundo lugar, las relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diversas iglesias (la Iglesia Católica y demás confesiones), y que como se establece en STC 177/1996, de 11 de noviembre, se subraya de esta forma, la idea de una aconfesionalidad del Estado positiva que no debe confundir las funciones religiosas con las funciones estatales.
  • Dimensión subjetiva: la dimensión interna garantiza el ámbito de creencias íntimas, un espacio de autodeterminación intelectual ante el fenómeno religioso que se forja en nuestra personalidad y dignidad individual (STC 177/1996, de 11 de noviembre). En su dimensión externa, la libertad religiosa permite que los individuos actúen conforme a esas creencias y convicciones frente a terceros (STC 19/1985, de 13 de febrero).

Además, esta dimensión externa, supone que los individuos puedan ejercer aquellas actividades que constituyan manifestaciones y expresiones religiosas, sin que puedan ser restringidas por los poderes públicos (STC 46/2001, de 15 de febrero). En esta disposición de la libertad religiosa tiene encaje la festividad de la Semana Santa. Así el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa, recoge entre ellos: los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos y asociación para el desarrollo comunitario de estas actividades.

Concretamente el art. 2.1 dispone que:

“La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:

a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.”

La Sentencia 101/2004, de 2 de junio de 2004, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, que tomamos de referencia recoge el caso de un funcionario subinspector del Cuerpo Nacional de Policía destinado en la Unidad Especial de Caballería fue obligado a acompañar a la Hermandad Sacramental de Nuestro Padre Jesús El Rico, habiendo dirigido escrito al Inspector Jefe para que se le dispensara de realizar dichos actos pues acudir a los mismos lesionaría su derecho a la libertad religiosa, a la que finalmente tuvo que asistir, interponiendo su correspondiente recurso de alzada. Además, hizo alusión a su disconformidad con que el Hermano Mayor de la Hermandad fuera el Cuerpo Nacional de Policía, en un estado que se declara aconfesional. Se alegaba que la participación de la Brigada Provincial de Seguridad en el acto se considera un servicio, no una asistencia a un culto religioso, por lo que la alusión de los sentimientos religiosos en el ámbito laboral no se podía ejecutar, puesto que su función era velar por el orden y la seguridad del desarrollo del acto. En este sentido se expresó la resolución del recurso de alzada dictada por la Dirección General de Policía, y contra esta interpuso recurso Contencioso Administrativo por vulneración del derecho a la libertad religiosa. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla desestimó el recurso en sentencia de 7 de marzo de 2002, por entender que la actuación de la unidad se entendía como un servicio policial prestado en un acto religioso en condición de funcionario público, independiente a la participación en el acto en el ejercicio de la libertad religiosa, y que, por tanto, no atenta contra el derecho fundamental de libertad religiosa.

En este caso, ¿Había un poder público obligado a un individuo a participar en un acto de culto, en contra de la voluntad y convicciones personales contrarios al mandato constitucional de no confesionalidad del estado y convirtiéndose en un acto ilegitimo de intromisión en la esfera íntima de creencias?

Pues, en primer lugar, hay que tener en cuenta que el Cuerpo Nacional de Policía es Hermano Mayor de la Hermandad. Además, en el acto, se prestaba un servicio especial con unidad de caballería, uniformidad de gala, armas inusuales como sables y lanzas, que no se prestaba a otras hermandades. Este servicio no estaba dirigido a garantizar el orden público sino realzar la solemnidad del acto religioso. Siendo así, la Sala ve clara la implicación religiosa en la participación del servicio, que jusitifica sobradamente la negativa a asistir de quien no profese la religión católica. La no dispensa en el desfile se ha lesionado su derecho a la libertad religiosa.

Por ello, la Sala declara reconocido el derecho al recurrente en amparo a no participar en los actos con dimensión religiosa y a anular las resoluciones administrativas.

En cuanto al hecho de que el Hermano Mayor de la Cofradía era el Cuerpo Nacional de Policía, nada puede imputarse a través del recurso de amparo puesto que en el estatuto de la Real, Excelentísima, muy ilustre y venerable Cofradía de culto y procesión de nuestro Padre Jesús Nazareno bajo la advocación de “El Rico” y María Santísima del Amor, solo disponía que son hermanos de esta Cofradía el Cuerpo de Instituciones Penitenciarias y el Cuerpo Nacional de Policía. Pero sí podrá ser impugnado por la vía que proceda, pero esta no es la del recurso de amparo.

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