LA SALA DE LOS SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS HA DECLARADO IMPROCEDNTE EL DESPIDO DE UNA TRABJADORA DE HOGAR QUE, A PESAR DE HABER ACCEDIDO Y MANIPULADO LA CAJA FUERTE DE LA CASA, NO FUE AVISADA DE QUE ESTABA SIENDO GRABADA
Los dueños de la vivienda, en este caso los empleadores, interpusieron una denuncia contra su empleada del hogar por haber sustraído objetos de la caja fuerte del domicilio donde prestaba sus servicios. Presentaron como prueba unas grabaciones que se obtuvieron con una cámara que enfocaba dicha caja fuerte. Tras estos hechos le comunicaron a la empleada la extinción del contrato laboral por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.
La trabajadora interpuso demanda impugnando el despido disciplinario acordado por sus empleadores. El Juzgado de lo Social dictó sentencia desestimando dicha demanda y acordando el despido como procedente por considerar acreditados los hechos que se denunciaban, es decir, que la demandante había sustraído los objetos de la caja fuerte.
Esta sentencia fue recurrida en suplicación por la trabajadora alegando vulneración del artículo 18.1 de la Constitución (CE) sobre derecho a la intimidad y del artículo 18.4 de la CE sobre el derecho a la protección de datos, así como el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1, 6.1 y 11 de la Ley de Protección de Datos. La trabajadora entiende que las pruebas obtenidas a través de la cámara oculta no eran válidas al no estar justificada su instalación y por no existir información previa del uso del sistema de videovigilancia ni el uso de los datos obtenidos.
El Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ente estos hechos se plantea la validez de las grabaciones que se acordaron como válidas en la primera sentencia declarando del despido disciplinario. Para ello, el Tribunal hace uso de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos.
En primer lugar, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, en concreto con su sentencia 29/2013, “las imágenes grabadas en un soporte físico constituyen un dato de carácter personal que queda integrado por la cobertura del artículo 18.4 CE, ya que el derecho fundamental amplía su garantía constitucional a todos aquellos datos que identifiquen o permitan la identificación de la persona y que puedan servir para la confección de su perfil”, además, todo el mundo tiene derecho a la “facultad de saber en todo momento quien dispone de estos datos personales y a qué uso los está sometiendo”.
En un primer momento el Tribunal Constitucional estableció, de acuerdo con la Ley Orgánica de Protección de datos, que era necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos obtenidos por las cámaras de videovigilancia. En cambio, tras la Sentencia 39/2016, el Tribunal Constitucional estableció que el empresario no necesita el consentimiento del trabajador para el tratamiento de las imágenes que se obtengan o de sus datos a través de la cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, entendiendo que dicho consentimiento se encuentra implícito en la relación negocial y, de acuerdo con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores “el empresario podrá adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales”.
Ahora bien, el hecho de que no sea necesario el consentimiento del trabajador, no quiere decir que no exista el deber de información por parte del empleador. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, para poder adoptar las medidas de vigilancia, en este caso de instalar cámaras, es necesario que el trabajador sea informado previamente de la instalación de las mismas. Además, se deberá de colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en un lugar visible, tanto en espacios abiertos como en espacios cerrados.
El empresario, de acuerdo con e Tribunal Constitucional, no queda apoderado de llevar a cabo intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados so pretexto de las facultades de vigilancia y control que establece el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos mantiene una postura similar a la que hemos expuesto del Tribunal Constitucional. El Tribunal entiende que, para considerar válida la videovigilancia es necesario colocarse en el establecimiento distintivos informativos y la obligación del empresario o empleador de informar a los interesados de manera expresa, precisa e inequívoca sobre la existencia y características particulares del sistema de recogida de datos de carácter personal.
En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para que pueda ser válida la videovigilancia en un centro de trabajo, a pesar de que no sea necesario el consentimiento explícito del trabajador, es necesario que la empresa informe a sus empleados del uso de las cámaras y que se coloquen carteles informativos del uso de los mismos en sitios visibles.
El Tribunal Europeo de Derecho Humanos, aplicando dicha jurisprudencia, consideró que la videovigilancia a unas cajeras de un supermercado vulneró el derecho a la intimidad y a la vida privada de la mismas al encontrarse alguna de las cámaras ocultas y otras visibles, por lo que no se respetó los principios de transparencia y proporcionalidad.
En un caso muy similar al que nos encontramos de despido disciplinario, el Tribunal Supremo declaró que no era lícita la utilización como medio de prueba de las grabaciones obtenidas por las cámaras de videovigilancia ya que, a pesar de que los trabajadores conocían la instalación de las cámaras, no había concurrido la información legalmente exigible, ya que no se colocaron dispositivos de información de forma visible en los ligares donde se encontraban instaladas.
Finalmente, el Tribunal superior de Justicia de Asturias, mediante sentencia 1762/2020 y en aplicación de la jurisprudencia que hemos expuesto, resuelve entendiendo que la grabación de cámara oculta en la que se veía a la trabajadora manipular la caja fuere, al no haber sido informada de la existencia de la misma, no puede ser tomada en consideración para el caso y, al no existir acreditación suficiente de la autoría de la demandante en los hechos imputados en el despido, se declara la improcedencia del mismo, estimando así el recurso interpuesto por la trabajadora. Los empleadores, ante esta sentencia, tendrá que optar entre readmitir en su puesto a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de la extinción de la relación laboral o al abono de una indemnización.