¿Son válidas las conversaciones de WhatsApp como medio de prueba en un procedimiento penal?

Las maneras de relacionarnos las personas han ido cambiando a pasos agigantados desde hace unos pocos años hasta ahora. Hemos pasado en pocos años de enviarnos cartas a mantener conversaciones por aplicaciones instaladas en los móviles de manera instantánea. Dentro de esas aplicaciones de comunicación instantáneas vamos a destacar WhatsApp, esa aplicación de mensajería gratuita que permite el intercambio de mensajes de texto ilimitados, imágenes, vídeos, notas de audio, compartir contactos e incluso la ubicación, entre los contactos que se encuentren en la agenda de teléfono del usuario, siempre y cuando, esos contactos dispongan de la aplicación en los respectivos dispositivos electrónicos ya sea el Smartphone, Tablet u ordenador.

Debido a la rápida evolución en las maneras de relacionarnos, era evidente la necesidad de que los demás aspectos de la vida se fueran adaptando a las nuevas tecnologías, entre esos aspectos la legalidad de que estos contenidos fueran pruebas válidas en los procesos judiciales, como han sido las cartas, postales etc.

Lo primero que tenemos que destacar es la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en lo que se refiere a la posibilidad de que las partes de un procedimiento aporten estas fuentes de prueba, es que no se pronuncia en ningún artículo. Ante esta ausencia de regulación, debemos de acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que recoge en su artículo 299.2 lo siguiente: “También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”.

Con este artículo de la LEC junto con el apartado primero del mismo que hace referencia a las pruebas tradicionales, entendemos que las aplicaciones, como WhatsApp, se pueden introducir en un proceso adoptando las características de los medios de prueba tradicionales, es decir, prueba documental (pública o privada), prueba pericial, reconocimiento judicial o, incluso, mediante el interrogatorio de las partes o testigo como prueba personal.

Además, entendemos que todos los medios de prueba previstos por la LEC son adecuados para incorporar en un proceso penal, por lo que en principio no habría problema de que las conversaciones se utilicen como prueba.

Lo más habitual para la introducción de datos o información que se encuentra en WhatsApp consiste en entregar el soporte electrónico en el que ha tenido lugar la conversación, pero, además, unido a una transcripción escrita de los mensajes que se contienen en dicho soporte electrónico (artículo 382.1 LEC).

Por tanto, para presentar los mensajes de WhatsApp es necesario aportar el soporte y la transcripción en papel, pero ¿son válidas dichas conversaciones, valen como prueba? Para poder garantizar la autenticidad y veracidad, sobre todo cuando se presentan en formato papel, dichos mensajes deben ser cotejados por el Letrado de la Administración de Justicia para que establezca diligencia de constancia de los mismos. De hecho, si no se lleva a cabo esta comprobación por parte del Letrado de la Administración de Justicia nos podríamos encontrar ante una vulneración de la presunción de inocencia y así lo recoge la Sentencia de Audiencia Provincial de Córdoba en su sentencia nº 324/2014:

“Habría incurrido la resolución judicial, a su entender, en una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías, en la medida en que la documental consistente en la transcripción de mensajes en la condena está basada habría sido realizada sin estar presente la defensa en el momento en que se realizó y, además, por haberla efectuado sin que consten las comprobaciones efectuadas por el Sr. Secretario sobre la pantalla del móvil donde constarían los mensajes o la prueba de la autenticidad de los mismos”.

Otra forma de acreditar la validez de la conversación sería través de un acta notarial ante Notario en la que el mismo haga referencia a que la transcripción no ha sufrido alteración ninguna respecto a la que se contiene en el dispositivo.

En concusión, si se siguen estos pasos, prueba presentada en el soporte electrónico, en papel, cotejada por el Letrado de la Administración de Justicia o mediante acta notarial, sería válida a la expensa de la valoración judicial y posible impugnación por la parte contraria.

En nuestro sistema procesal penal se reconoce plena libertad al juzgador a la hora de decidir qué pruebas han de desplegar eficacia procesal y cuáles no, debiendo atender a las reglas de la lógica y de la razón, sin caer en la arbitrariedad y alcanzando conclusiones que se escapen de lo que dichas reglas conduzcan. La sentencia que dicte tiene que contener un mínimo de motivación de la valoración efectuada a la prueba en concreto.

En un principio, la valoración de las conversaciones de WhatsApp no debería suponer un problema para el Juez si la identidad y el contenido de las mismas no es impugnado por la parte contraria ni contrarrestada por la práctica de otras pruebas. Es decir, si no se dan alguno de estos dos casos, la prueba sería totalmente válida.

Ahora bien, el problema se plantea cuando la parte contraria impugna dicha prueba. En la práctica hemos podido observar que es sencillo manipular las conversaciones de WhatsApp permitiendo incluso borrar parte de las mismas o simular una conversación falsa. La parte a la que perjudica la introducción de una prueba por WhatsApp, al menos, debe mínimamente fundamentar dicha impugnación, si de alguna forma pretende que el juez no de forma automática otorgue fuerza probatoria a la conversación aportada; o por lo menos, de no poder aportar un principio de prueba, debe mostrar buena disposición, para que el juez efectivamente pueda concluir que la impugnación no es una mera argucia de la parte para dilatar el proceso. En este sentido, por ejemplo, una buena práctica sería que procediera a poner a disposición de la autoridad judicial su dispositivo móvil.

En el caso de que exista efectivamente impugnación de la prueba, el Juez deberá ser el que resuelva sobre la validez de la misma haciendo uso de la sana crítica.

Se han dado Sentencias, entre ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, que ha exigido a la parte que impugna la prueba, la aportación de una pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en definitiva, la integridad de su contenido, recayendo así la carga de la prueba sobre dicho sujeto procesal. El fundamento de dicho requisito radica, precisamente, en la facilidad de manipulación de la comunicación, tal y como habíamos señalado antes. Pero esto no quiere decir, de acuerdo con la jurisprudencia, que la prueba impugnada no se descarte por el simple hecho de no llevarse a cabo la pericial ya que la autenticidad, integridad y veracidad de las mismas puede quedar verificada o desvirtuada por otros medios.

¿Son, por tanto, las conversaciones de WhatsApp válidas como prueba en un proceso penal? Sí, siempre que se pueda acreditar a autenticidad de las mismas de acuerdo con lo que hemos explicado debido a la facilidad de manipulación de las mismas. Aún así, está claro que la tecnología sigue avanzando y cada vez tendremos más métodos para garantizar la validez de las conversaciones y cada vez más utilizaremos dichas conversaciones como pruebas.

¡Haz clic para puntuar esta entrada!
(Votos: 0 Promedio: 0)

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Subir