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¿Pensión de alimentos a los hijos mayores de edad independizados?

La Audiencia Provincial de Córdoba se ha pronunciado al respecto en la Sentencia número 869/2020 por la cual una hija reclama a su madre la pensión de alimentos que recibía por parte del padre y que se fijó en la causa de familia en atención a la existencia de tres hijos en el matrimonio.

La aquí demandante, una de las tres hijas, reclama a su madre la cantidad proporcional que le corresponde en concepto de alimentos que recibe a favor de sus hijas y que abona el progenitor. Sin embargo, la sentencia hace una puntualización y es que la demandante de alimentos (la hija) tiene 23 años y ha dejado el domicilio familiar viviendo actualmente con su pareja, y resalta, el hecho de que esta situación se ha llevado a cabo de manera voluntaria.

Por su parte, la demandante pretende impugnar la valoración de las pruebas realizadas en instancia que rechazaban su demanda alegando la necesidad de obtener la proporción que a ella le corresponde de alimentos que abona su padre al existir el vínculo familiar y por el hecho de seguir estudiando.

¿Tiene derecho a ellos?

Como bien se indica en la sentencia, la pensión de alimentos que se fija en la causa familiar viene a cubrir las necesidades de los hijos comunes al matrimonio, que debe correr a cargo del progenitor no custodio, en tanto que se mantenga la convivencia con el progenitor custodio. Por tanto, en el caso de que estas circunstancias decaigan la prestación de alimentos fijada se extingue.

La Sala ofrece una solución para este caso, y es la siguiente: si el hijo que pretende el mantenimiento de la pensión de alimentos por necesidad ya no mantiene las circunstancias por las cuales se otorgó la pensión de alimentos (por el cese en la convivencia con el progenitor custodio y ser mayor de edad) puede reclamarlos por el verbal de alimentos pero demandándose conjuntamente a ambos progenitores pues son los mismos los que están obligados a ellos, estableciéndose un litisconsorcio pasivo necesario. En este caso, la hija solo demandó a su madre que era la que recibía la pensión de alimentos a favor de las hijas.

Además, la Sala hace hincapié en que la prestación de alimentos no es compatible con el hijo que voluntariamente deja el domicilio familiar para convivir con otra persona. Esto supone que si el hijo tiene autonomía personal como persona adulta que es también ostenta autonomía económica. Y es que en virtud de los dispuesto en el art. 149 del Código Civil (CC), no se le puede obligar al pago de alimentos a los obligados puesto que pueden optar por mantener al necesitado en el domicilio. Así dice lo siguiente: “El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.

De la misma forma se pronunciaba la sentencia 95/2020, de esta Sala, de 28 de enero de 2020, la cual establece que: La controversia la centra la sentencia apelada en si concurre en la demandante alguna de las causas que conforme al artículo 152 del Código Civil supone un cese de la obligación de dar alimentos. La sentencia apelada hace referencia a que esto ocurrirá cuando el solicitante tenga la ” mayoría de edad económica”, aludiendo a una serie de causas que pudieran justificarlo y, en concreto para este caso, alude al abandono del hogar familiar con una causa suficiente para la extinción del derecho a la pensión pues con ello ” está renunciando a las ventajas del acogimiento económico en el entorno familiar”, salvo el caso en el que ” existe una razón que justifique el abandono del domicilio paterno, y se prevé la situación de necesidad”, refiriéndose a la sentencia del Tribunal Supremo 104/2000 19 de diciembre de febrero, relativa a la falta relación entre padres e hijos y su incidencia en esta materia dependiendo si esa situación es imputable sólo a los hijos o a ambos, y remarcando la necesidad de una cumplida prueba para entender lo primero.

No obstante, se reconoce por el testimonio de la pareja de la demandante y por no haberse recurrido dicho extremo por la hija, que el padre abona la cantidad de 160 euros a la hija, por lo que entiende la Sala que no se dan las circunstancias necesarias para el litisconsorcio pasivo necesario al no encontrarse ambos progenitores en las mismas condiciones. Las condiciones para que se dé el litisconsorcio pasivo son:

  1. nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal;
  2. que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y
  3. que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor.

Y en este caso, el padre ha accedido de forma voluntaria a las pretensiones de su hija abonado una cantidad en concepto de pensión.

Así las cosas, la Sala desestima el recurso interpuesto por la hija, motivado por el abandono voluntario del domicilio para convivir con una tercera persona, la mayoría de edad y la posibilidad de acceder al mercado laboral, la capacidad económica de la tercera persona que convive con ella, y la falta de pruebas de su continuidad en los estudios, y por tanto, no entiende que se deba reconocer la pensión de alimentos fijada en la causa matrimonial, la cual además debe ser reducida al cesar la convivencia de esa hija.

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